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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ENERO DEL AÑO 2001 (17/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 33

Pág. 197361 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 17 de enero de 2001 Valorización de los bienes Artículo 5º.- Las empresas sólo podrán recibir títulos que representen hipotecas constituidas sobre bienes sus- ceptibles de ser hipotecados y que hayan sido valorizados conforme a los criterios señalados en el Capítulo IV de la Resolución SBS Nº 572-97 y sus normas modificatorias y complementarias. Para estos efectos, la valorización de- berá ser practicada por un perito inscrito en el Registro de Peritos Valuadores (REPEV), quien será responsable de la veracidad del valor asignado al bien en la fecha de la valuación. El valor que determine el perito en la valuación antes referida, se consignará en los títulos para información del tomador de los mismos y de los endosatarios posteriores de ser el caso. De igual forma, copia de dicha valuación también estará a disposición de los potenciales tomadores en el Registro Público correspondiente. Cuando la empresa tenedora de los títulos considere que ha existido una sobrevaloración significativa en la valuación del perito realizada al momento en que éstos fueron emitidos, comunicará dicha sobrevaloración al REPEV, adjuntando los documentos probatorios respec- tivos para su estudio y aplicación de las sanciones que pudieran corresponder. Títulos a favor de empresas Artículo 6º.- Cuando el endosatario sea una empresa, la hipoteca representada por el título constituirá garantía exclusiva del crédito a favor de ésta, teniendo preferencia frente a cualquier otro acreedor del propietario del bien afectado, cualquiera que fuere el origen o naturaleza de las acreencias de cargo de éste frente a terceros, aun los de carácter laboral, alimenticio o tributario y, se encuen- tre o no el constituyente sometido a proceso concursal. En los casos de concurso de acreedores del propietario del bien susceptible de ser hipotecado o de procesos concursales a los que éste fuese sometido, la empresa tenedora del título sólo participará en dichos procesos por el exceso que resultase a su favor, una vez que haya culminado el proceso de cobro de su acreencia y venta del bien afectado. El bien gravado con la hipoteca será sepa- rado de la masa concursal, por el organismo encargado de dichos procesos, constituyendo una identidad indepen- diente del resto del patrimonio del propietario. También será destinado a atender con el carácter de preferente, el pago de hasta el importe del crédito que garantiza, más los intereses y gastos que la ejecución del bien pueda origi- nar. Sólo de existir saldo a favor del propietario, luego de culminado el proceso de cobro de la acreencia señalada en el título con la venta del bien, dicho saldo pasará a formar parte del patrimonio concursal o, en su caso, será puesto a disposición del propietario. Conforme a la excepción contenida en el Artículo 172º de la Ley General, la hipoteca representada por el título no respalda otras deudas distintas al crédito que originó su primer endoso, salvo que conforme al Artículo 245.3º de la Ley de Títulos Valores se haya señalado expresamente en el mismo título que su endoso sirve además para garantizar otras obligaciones a favor de la empresa endo- sataria; en cuyo caso debe agregarse necesariamente cláusula que limite su negociación. Responsabilidad del obligado principal Artículo 7º.- El obligado principal asume la obligación de pagar el monto total del crédito señalado en el título en favor de su tenedor, en las condiciones que consten en el mismo título; obligación que estará garantizada con la preferencia indicada en el artículo anterior, hasta por el equivalente al valor de realización del bien; y con la facultad del tenedor del título de exigir por la vía ejecutiva el pago del saldo que resultase en su favor luego de aplicar el referido valor de realización. Se entiende por valor de realización del bien lo establecido en el numeral 3 del Capítulo IV de la Resolución SBS Nº 572-97 y sus normas modificatorias y complementarias. Pago de los títulos Artículo 8º.- El crédito representado por el título, deberá ser pagado en la fecha señalada para ese efecto y, cuando se traten de pagos en cuotas o armadas, el pago deberá hacerse en las respectivas fechas que corresponda a cada cuota o armada. Tales fechas de pago y las corres- pondientes anotaciones de los pagos realizados, deberán constar literalmente en el mismo título bajo responsabili- dad del tenedor que recibe dichos pagos; con obligaciónadicional de éste de expedir las respectivas constancias o recibos de pago. En el caso de pagos por cuotas o armadas, la falta de pago de una o más de ellas, faculta al tenedor del título a dar por vencidas todas las cuotas que se encuentren pendientes de vencimiento y requerir el pago inmediato del monto total adeudado por el crédito garantizado. El uso de esta facultad y el consiguiente requerimiento y plazo que pueda concederse para ese efecto, dirigido al obligado principal, deberá constar por escrito si el crédito garantizado es uno indirecto. En el caso de crédito directo representado por el título, bastará el protesto por falta de pago o la respectiva formalidad sustitutoria, procedi- mientos que deben cumplirse aun cuando se trate de un título con cláusula que libere del protesto, conforme señala el Artículo 243.1º de la Ley de Títulos Valores. Formalidad sustitutoria del protesto Artículo 9º.- Cuando proceda la formalidad sustituto- ria del protesto a que se refiere el Artículo 243.1 de la Ley de Títulos Valores, dicha formalidad consistirá en la constancia por falta de pago del crédito puesta en el propio título, por la empresa tenedora del mismo. Venta de los bienes Artículo 10º.- En caso de incumplimiento del deudor, el acreedor podrá solicitar la venta directa, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el Artículo 243º de la Ley de Títulos Valores, o la venta judicial del inmueble afectado. La limitación o renuncia a la facultad de proce- der a la venta directa deberá consignarse de manera expresa en el título. En los casos en que proceda la venta directa del bien, la empresa que recibe el encargo lo hará a condición de que el precio de venta que consiga, descontados los gastos y honorarios que correspondan, no sea inferior al 75% de la valorización señalada en el título. Para estos efectos, la empresa puede recurrir a los servicios de corredores de inmuebles, martilleros públicos, medios de comunicación social y similares. Constancia por venta de bienes Artículo 11º.- En el caso de venta directa y sin inter- vención de la autoridad judicial, la empresa que intervie- ne en su enajenación expedirá la constancia de la venta realizada. Para tal efecto, el levantamiento del gravamen se sujetará a lo dispuesto por el Artículo 244º de la Ley de Títulos Valores. Aplicación de la Ley de Títulos Valores Artículo 12º.- Los aspectos que no se encuentren contemplados en el presente Reglamento se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de Títulos Valores. 16357 FONAFE Designan miembros del Directorio de la Corporación Peruana de Aero- puertos y Aviación Comercial S.A. - CORPAC S.A. ACUERDO DE DIRECTORIO Nº 013-2001/002-FONAFE Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24º del Reglamento de la Ley del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Esta- do, aprobado por Decreto Supremo Nº 072-2000-EF y normas modificatorias, la designación de los Directo- res de las empresas del Estado comprendidas bajo el ámbito de FONAFE realizada por el Directorio de dicha empresa, deberá ser publicada en el Diario Ofi- cial El Peruano e instrumentada en Junta General de Accionistas. Que, habiéndose dado por concluída la designación del señor Juan Garland Combe como Presidente del Directo- rio de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. - CORPAC S.A. y aceptada la renuncia