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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2001 (22/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 64

Pág. 207278 NORMAS LEGALES Lima, domingo 22 de julio de 2001 servicios de telefonía fija local y portador de larga distancia nacional e internacional de AT&T; CONSIDERANDO: Que por aplicación del Artículo 7º de la Ley de Tele- comunicaciones y del Artículo 106º del Reglamento Ge- neral de la Ley, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, calificándose la interconexión como una condición esen- cial de la concesión; Que el Artículo 5º del Reglamento de Interconexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 001- 98-CD/OSIPTEL, establece que la obligatoriedad de la interconexión constituye condición esencial de la conce- sión de los servicios portadores o finales, de tal suerte que los concesionarios no podrán negar la interconexión a otros operadores, siempre que estos últimos cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto y cuen- ten con la capacidad técnica apropiada; Que el ordenamiento jurídico peruano ha establecido un sistema de negociación supervisada para acordar la relación de interconexión, mediante el cual se faculta a las empresas involucradas a negociar directamente las reglas de su interconexión, debiendo someter el acuerdo final a la aprobación de OSIPTEL; Que el Artículo 110º del Reglamento General - modi- ficado por Decreto Supremo Nº 002-99-MTC- y el Artícu- lo 36º del Reglamento de Interconexión establecen que producido el acuerdo, las partes suscribirán el contrato de interconexión y cualquiera de ellas lo presentará a OSIPTEL para su pronunciamiento, en el cual esta institución debe expresar su conformidad o formular las disposiciones técnicas que serán obligatoriamente incor- poradas al contrato; Que en cumplimiento de lo establecido en el conside- rando anterior, mediante comunicación C.170-VPLR/ 2001 recibida con fecha 29 de marzo de 2001, AT&T remitió a OSIPTEL el contrato de interconexión suscrito con Bellsouth en el mes de marzo de 2001, mediante el cual se establece la interconexión de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Bellsouth con las redes de los servicios de telefonía fija local y portador de larga distancia nacional e internacio- nal de AT&T; Que mediante Resolución Nº 069-2001-GG/OSIPTEL de fecha 31 de mayo de 2001, esta Gerencia General, en aplicación del Artículo 15º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL dispuso la vigencia inmediata de todos los términos y condiciones de inter- conexión entre las redes y servicios de Bellsouth y AT&T contenidos en el contrato de interconexión suscrito; Que esta Gerencia General considera que el contrato de interconexión suscrito por Bellsouth y AT&T, en sus aspectos legales, técnicos y económicos, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexión; no obs- tante expresa sus consideraciones respecto a las condi- ciones de la interconexión; Que la Resolución de Consejo Directivo Nº 029-2001- CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 30 de junio de 2001 y vigente a partir del 1 de julio de 2001, estableció que el cargo de interconexión tope promedio ponderado por minuto de tráfico eficaz para la terminación de llamadas en la red fija local por todo concepto con todos los servicios públicos de teleco- municaciones es de U.S.$ 0,01400, sin incluir el Impues- to General a las Ventas; y que el cargo de interconexión tope promedio ponderado por minuto de tráfico eficaz para el transporte conmutado local en las redes de telefonía fija local con todos los servicios públicos de telecomunicaciones es de U.S.$ 0,00554, sin incluir el Impuesto General a las Ventas; Que en ese sentido, Bellsouth y AT&T deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución de Consejo Directivo Nº 029-2001-CD/OSIPTEL y deberán aplicarla a su relación de interconexión, de conformidad con lo establecido en la cláusula primera del Anexo II del contrato de interconexión y decimocuarta del contrato de interconexión; Que con relación a la valorización del tráfico concilia- do por el transporte internacional provisto por Bellsouthacordado en el numeral 3.5 del Anexo III del contrato de interconexión, esta Gerencia General entiende que (i) AT&T pagará a Bellsouth, por el tráfico de larga distan- cia internacional originado en las redes de AT&T que utiliza el servicio de transporte conmutado de larga distancia brindado por la red portadora de Bellsouth y (ii) los ingresos referidos en el mencionado numeral corresponden a Bellsouth por el tráfico de larga distan- cia internacional a fijo; Que con relación al transporte de llamadas interna- cionales provisto por AT&T acordado en el numeral 3.2 del Anexo VI del contrato de interconexión, AT&T debe- rá poner en conocimiento de OSIPTEL el monto que Bellsouth le pagará por la provisión del servicio de transporte de larga distancia internacional equivalente a la tarifa de transporte de larga distancia internacional vigente en la relación entre AT&T y Bellsouth menos los descuentos por volumen que acuerden las partes o los descuentos aplicados a competidores o usuarios de AT&T; Que de igual manera, con relación al transporte de llamadas internacionales provisto por Bellsouth acorda- do en la cláusula cuarta del Anexo II y en el numeral 3.4 del Anexo VI del contrato de interconexión, Bellsouth deberá poner en conocimiento de OSIPTEL el monto que AT&T le pagará por la provisión del servicio de transpor- te de larga distancia internacional equivalente a la tarifa de transporte de larga distancia internacional vigente en la relación entre AT&T y Bellsouth menos los des- cuentos por volumen que acuerden las partes o los descuentos aplicados a competidores o usuarios de Bell- south; Que para la aplicación del cargo por transporte con- mutado local en la red de telefonía local de Bellsouth y AT&T acordada en la cláusula cuarta del Anexo VI del contrato de interconexión se deberá tener en cuenta lo establecido en el Artículo 5º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL y sus modificaciones; Que con relación a los cargos y condiciones económi- cas pactadas en el contrato de interconexión, esta Ge- rencia General deja claramente establecido que Bell- south y AT&T, en aplicación del principio de no discrimi- nación, pueden acogerse a las mejores condiciones que hayan sido pactadas libremente por la otra parte, con un tercer operador, o de ser el caso, a las disposiciones aplicables que sobre la materia dicte OSIPTEL; Que por último, respecto a los costos de adecuación de red pactados por las partes en el literal B - Adecuación de Red del Anexo V del contrato de interconexión, este organismo podrá supervisar y revisar los valores esta- blecidos, de conformidad con sus facultades normativas y regulatorias; De conformidad con lo establecido en el Artículo 49º del Reglamento de Interconexión, aprobado por Resolu- ción de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el contrato de interconexión suscrito por BellSouth Perú S.A. y AT&T Perú S.A. en el mes de marzo de 2001, mediante el cual se establece la interconexión de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de BellSouth Perú S.A. con las redes de los servicios de telefonía fija local y portador de larga distancia nacional e internacional de AT&T Perú S.A., de conformidad y en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente reso- lución. Artículo 2º.- AT&T Perú S.A. y BellSouth Perú S.A. deberán poner en conocimiento de OSIPTEL las tarifas por el transporte de larga distancia interna- cional que apliquen en el marco de la presente rela- ción de interconexión así como los descuentos por volumen que acuerden, de conformidad y en los tér- minos expuestos en la parte considerativa de la pre- sente resolución. Artículo 3º.- Los términos de la presente relación de interconexión se ejecutarán aplicándose los cargos de interconexión y demás condiciones contenidas en las Resoluciones Nº 062-2000-CD/OSIPTEL y Nº 029-2001- CD/OSIPTEL, y sus respectivas modificaciones, así como cualesquiera otras resoluciones que sobre la materia dicte OSIPTEL.