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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2001 (22/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 60

Pág. 207274 NORMAS LEGALES Lima, domingo 22 de julio de 2001 Los reportes de tráfico mensual, que contendrán información resumida sobre el tipo de tráfico por cada servicio interconectado, se intercambiarán dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de cierre del período de liquidación correspondiente. Si una de las partes no cumple con presentar sus reportes de tráfico dentro del plazo establecido o no presenta información sobre algún tipo de tráfico, se entenderá como válida la información correspondiente de la parte que sí la entre- gó dentro de dicho plazo. Las empresas deberán utilizar, según corresponda, en los reportes de tráfico a intercambiarse para la conci- liación de tráfico global o detallado establecidas en la presente norma, los formatos establecidos por la Geren- cia General del Osiptel, los cuales serán previamente publicados para recibir los comentarios de los interesa- dos. De ser el caso, las partes, de común acuerdo y previa comunicación al OSIPTEL, podrán ampliar dichos for- matos a efectos de cubrir sus necesidades particulares, siempre que los nuevos formatos permitan, de forma expresa y clara, sustentar los montos a liquidarse entre ambas empresas. En todo caso, queda establecido que se utilizará el mismo formato para las llamadas entrantes y salientes. Los medios a utilizarse para el intercambio de los registros de tráfico podrán ser definidos por las partes de mutuo acuerdo. Artículo 4º.- Dentro de los diez (10) días calendario posteriores al intercambio de los reportes de tráfico, a solicitud de cualquiera de las partes, éstas se reunirán para efectuar una conciliación global concluyendo dicha reunión con la elaboración y aprobación del acta de conciliación global cuya suscripción se establece en el Artículo 8º de la presente norma y en la cual deberán constar expresamente los tráficos conciliados y no conci- liados. Si dentro de la conciliación global, en los reportes de cada tipo de tráfico presentados por las partes existe una discrepancia menor o igual al uno por ciento (1%), dichos tráficos serán conciliados automáticamente, conside- rando como cifra conciliada definitiva el promedio de los tráficos presentados. Queda establecido que si una parte no asiste a la reunión programada para conciliar cifras, cuya convocatoria deberá formalizarse por escrito al menos con una anticipación de cinco (5) días calendario, se tendrá por conciliada la cifra que más le favorezca a la parte que sí asistió. En ambos casos, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la elaboración del acta de conciliación global, se procederá a emitir y pagar la factura respectiva. Si los reportes de cada tipo de tráfico presentados por las empresas interconectadas tienen una discrepancia mayor al uno por ciento (1%), el operador correspondien- te (quien percibe los ingresos) emitirá una factura para un pago provisional por el ochenta por ciento (80%) del promedio simple de los tráficos presentados por los operadores. Dicha factura para el pago provisional debe- rá ser emitida y pagada dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de elaboración del acta de conciliación global. Artículo 5º.- En los casos en los que los reportes de tráfico globales presentados por las empresas interco- nectadas arrojen una discrepancia superior al uno por ciento (1%), las partes aplicarán el procedimiento de conciliación detallada establecido en el siguiente artícu- lo. Este procedimiento no excederá el plazo de cincuenta (50) días calendario, computados a partir de la fecha en que se suscriba el acta de la conciliación global. Queda establecido que en cada oportunidad en que se logren acuerdos de conciliación detallada, las partes deberán suscribir un documento en el cual dejen cons- tancia de dicha conciliación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º de la presente resolución. Artículo 6º.- Para la conciliación detallada, se proce- derá de la siguiente manera: a. Las empresas interconectadas deberán reunirse, a solicitud de cualquiera de las partes, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de suscripción del acta de conciliación global, con la finalidad de conci- liar automáticamente en los promedios, los totales dia- rios en los cuales la discrepancia de los tráficos liquida-dos no conciliados sea menor o igual al 1%. Para dicha conciliación, las partes utilizarán los registros de tráfico diario correspondientes cuyo intercambio fue estableci- do en el Artículo 3º de la presente norma. b. Para los días no conciliados mediante el mecanismo establecido en el literal precedente, las empresas inter- conectadas deberán elegir e intercambiar una muestra de tráfico detallado correspondiente a cuatro (4) días no conciliados, dos (2) días seleccionados por cada una de las partes, y definir el rango horario en que se analizará la información a nivel de CDR (Call Detail Recording). El intercambio de muestras deberá realizarse dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha en la cual las empresas se reunieron para efectuar la conciliación detallada establecida en el literal precedente. Los tráfi- cos correspondientes a los cuatro (4) días reportados por las empresas, en la muestra ya definida, se utilizarán para el cálculo de un factor de validez el cual se aplicará como ajuste al total del tráfico de cada empresa para todos los días no conciliados. El factor de validez equivale al porcentaje de tráfico correspondiente a las llamadas válidas respecto del total de minutos de la muestra, entendiéndose por llamadas válidas a las llamadas coincidentes en los registros de ambos operadores. La conciliación detallada se realizará con el promedio aritmético de los tráficos ajustados por el factor de validez para todos los días no conciliados. Procediéndose luego a la suscripción del acta de concilia- ción correspondiente. Para lo establecido en el presente párrafo, las empresas interconectadas deberán reunirse dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha del intercambio de la información de tráfico deta- llado a nivel de CDR. En los casos en que se llegue a una conciliación detallada de todos los tráficos, se procederá a la regula- rización definitiva de las liquidaciones, para cuyo efecto el operador correspondiente emitirá la factura o nota de crédito, según corresponda, en función de la empresa a cuyo favor resultara un saldo, considerando para tal fin el pago provisional, con factura, efectuado conforme al tercer párrafo del Artículo 4º. La factura o nota de crédito deberá ser emitida y pagada dentro del plazo de veinte (20) días calendario a partir de la fecha del acta de conciliación final. La facturación será expresada en la moneda que se haya establecido en el mandato de interconexión o en la moneda en que estén fijados los cargos de interconexión, y deberá indicar expresamente los conceptos por los cuales se debe pagar. Artículo 7º.- De no efectuarse los pagos correspon- dientes dentro de los plazos establecidos para ello, se devengarán automáticamente intereses sobre la base de la tasa de interés legal sin capitalizar. Artículo 8º.- En cada oportunidad en que los repre- sentantes de las empresas interconectadas efectúen re- uniones de conciliación, deberán suscribir un documento en el cual dejarán constancia de los acuerdos adoptados. En los casos en que las partes hayan llegado a un Acuerdo de Conciliación definitivo (global o detallada), y se haya recogido dicho acuerdo en el Acta respectiva, no procederán reclamos sobre los tráficos conciliados ex- presamente contenidos en dicha Acta. Las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones realizarán sus mejores esfuerzos para llevar a buen término lo dispuesto en la presente resolución. En el caso que surgiera alguna discrepancia entre las partes durante el proceso de conciliación, las partes agotarán todos los medios posibles para resolver dicha discrepancia, pudiendo recurrir si fuera necesario a los buenos oficios de un conciliador. Artículo 9º.- Si lo dispuesto en el Artículo 1º no se cumpliera o lo establecido en los Artículos 4º, 6º y 8º no resultara efectivo, y subsistan discrepancias en las liqui- daciones detalladas, las empresas operadoras de servi- cios públicos de telecomunicaciones en ejecución de sus contratos de interconexión aprobados o de sus mandatos de interconexión, podrán someter las discrepancias al procedimiento de solución de controversias en la vía administrativa de OSIPTEL. Una vez determinada la liquidación definitiva con- forme a la resolución del Cuerpo Colegiado o del Tribu- nal de Solución de Controversias, el operador correspon-