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Pág. 205506 NORMAS LEGALES Lima, viernes 29 de junio de 2001 dispuestas por judicatura penal por tener naturaleza distinta. Se adjunta Resolución N° 050-97-ORLC-TR de fecha 21-2-1997”. Interviniendo como Vocal ponente el Dr. Samuel Gálvez Troncos; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el presente título se solicita la cancela- ción por caducidad del embargo inscrito en el asiento D 00001 de la partida electrónica N° 49023414 del Regis- tro de Propiedad Inmueble de Lima, trabado hasta por la suma de S/. 5,000.00 nuevos soles sobre los derechos y acciones que corresponden a Fidel Choque Espino, según Resolución del 26 de noviembre de 1998, expedi- da por el Juez del Sétimo Juzgado Penal de Lima, Dr. Luis C. Arce Córdova, Secretaria Hilda Nelly Díaz Torres, en la instrucción seguida contra la citada perso- na por el delito de homicidio culposo; Que, para tal efecto, el interesado ha presentado una declaración jurada con la firma legalizada de Fidel Choque Espino ante el Notario de Lima Juan Carlos Peralta Castellano con fecha 8 de marzo de 2001, amparándose en el Art. 625 del Código Procesal Civil y en el Art. 1° de la Ley N° 26639; Que, conforme a lo previsto por los Artículos 79 y 97 del Reglamento de las Inscripciones, los embargos y demás anotaciones preventivas registradas en virtud de un mandato judicial solamente se cancelan por otro mandato de juez competente; Que, sin embargo, como excepción a esta regla general, el Artículo 625 del Código Procesal Civil - norma posterior a la antes citada- establece que toda medida cautelar caducará a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada por ésta o, sin perjuicio de ello, a los cinco años desde la fecha de su ejecución, esto es, a los cinco años de anotada en la partida registral corrrespondien- te; Que, de otro lado, la Ley N° 26639 establece normas complementarias para la aplicación del plazo de cadu- cidad previsto por el Artículo 625 del citado código adjetivo y amplió sus alcances señalando en su primer artículo que dicho plazo resulta aplicable a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial y administrativamente, incluso con anterioridad a la vigencia del referido Código Procesal Civil, ya sea que se trate de procesos contenciosos o en trámite; Que, las medidas cautelares son aquellos mecanis- mos procesales que tienen como finalidad proteger la ejecutabilidad de un fallo, es decir, asegurar la ejecu- ción de la sentencia que se vaya a expedir dentro de un determinado proceso; así el artículo 608 del indicado Código Procesal Civil prescribe que “Todo juez puede a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de inicia- do un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva”; Que, de igual modo el Artículo 94 del Código de Procedimientos Penales vigente establece que “El Juez de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil, al momento de abrir instrucción o en cualquier estado del proceso, podrá ordenar se trabe embargo preventivo en los bienes del inculpado que sean bastan- tes para cubrir la reparación civil; Que, por consiguiente, se puede concluir que las medidas cautelares independientemente del proceso en el que se ejecuten, tienen la misma naturaleza jurídica, la cual a de ser un acto procesal que tenga por objeto asegurar la ejecutabilidad de la sentencia a expedirse; Que, sin embargo, ambas legislaciones otorgan a la medida cautelar un tratamiento diferente respecto a la temporalidad de sus efectos, así el Código Procesal Civil establece dos supuestos para que proceda la cancela- ción de la medida cautelar: 1.- Por sentencia en primera instancia que desestima la demanda aunque la misma sea impugnada (Art. 630) y 2.- Por caducidad (Arts. 625 y 636); mientras que el Código de Procedimientos Pena- les sólo considera un supuesto, el referido en el Art. 102 el cual establece que “Declarada la irresponsabilidad del inculpado o de terceros, se procederá a levantar el embargo trabado en sus bienes y a cancelar la fianza así como las medidas precautorias que se hubiesen dicta- do”; Que, asimismo el Artículo 739 inciso 2) del Código Procesal Civil preceptúa que los gravámenes -salvo la medida cautelar de anotación de demanda- de un bienrematado y adjudicado en un proceso ejecutivo serán levantados por orden del juez de la causa; Que, en consecuencia, siendo que la Ley N° 26639 sólo amplía los alcances de la caducidad como una causal de cancelación de medida cautelar, dicha norma no sería aplicable a los embargos dictados en judicatura penal, toda vez que la caducidad no es un supuesto establecido en la legislación procesal penal para que opere la cancelación o levantamiento de la medida cautelar; Que, esta instancia ya se ha pronunciado en forma similar en reiterada jurisprudencia como la Resolución N° V015-2000-ORLC/TR del 3 de noviembre de 2000 y la Resolución N° 176-2001-ORLC/TR del 23 de abril de 2001; De conformidad con el Principio de Legalidad reco- gido en el Artículo 2011 del Código Civil, numeral IV del Título Preliminar y Artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: CONFIRMAR la observación formulada por la Re- gistradora del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva por los funda- mentos que se expresan en la presente resolución. Regístrese y comuníquese ELENA VÁSQUEZ TORRES Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS Vocal del Tribunal Registral El Vocal que suscribe emite VOTO SINGULAR respecto a los fundamentos por los cuales no procede la inscripción de la cancelación, por caducidad, de un embargo trabado dentro de un proceso penal: Que, resultan de aplicación al caso de los embar- gos trabados dentro de un proceso penal las normas sobre caducidad de medidas cautelares contempla- dos en el Artículo 625 del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta que de la lectura del Artículo 1 de la Ley Nº 26639 se desprende que es una norma que no sólo reglamenta la aplicación del Artículo 625 del Código antes mencionado, sino que además lo extiende a supuestos no contemplados originaria- mente en dicha norma, debido a que no la restringue a aquellas medidas trabadas dentro de un proceso civil, sino que la extiende a todas aquellas medidas dictadas en sede judicial y administrativa; Que, en consecuencia, el plazo de caducidad contem- plado en el Artículo 625 del Código Procesal Civil no sólo se reduce a las medidas cautelares trabadas dentro de un proceso civil, sino que también comprenden a las ejecutadas dentro de otro proceso judicial, como el penal por ejemplo; Que, a mayor abundamiento, en la primera dispo- sición final del código adjetivo se señala que ésta se aplica supletoriamente a otros ordenamientos proce- sales siempre y cuando sea compatible con su natura- leza; en el presente caso, si bien el proceso penal tiene una naturaleza distinta al civil, la aplicación de la caducidad contemplada en el Artículo 625 del Código Procesal Civil y Artículo 1 de la Ley Nº 26639 resulta compatible con el proceso penal, en razón a que, y teniendo en cuenta que conforme al Artículo 102 del Código de Procedimientos Penales dicha medida sólo se levanta cuando se declara la irresponsabilidad del inculpado o de terceros, disposición que guarda seme- janza con lo establecido en el Artículo 630 del Código Procesal Civil; la finalidad de dicha disposición es evitar que el afectado con dicha medida se vea perju- dicado por la lentitud del proceso, y por lo tanto, su bien se encuentre gravado más tiempo de lo necesario, teniendo en cuenta que el procedimiento penal, al igual que el civil, se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados plazos;