Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2001 (16/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 11

Pág. 200033 NORMAS LEGALES Lima, viernes 16 de marzo de 2001 (cuatro millones de nuevos soles) no tendrá la obligación de subastarlos hasta la siguiente revisión. Asimismo, cuando una entidad pública que no está obligada a subastar sus recursos y éstos se incrementan por encima de los NS/. 5 000 000 (cinco millones de nuevos soles), esta entidad tendrá la obligación de hacerlo. Artículo 6º.- Límites Calculada la Participación Relativa, el cálculo de los límites de colocación en las empresas del Sistema Financiero se determina de la siguiente manera: El límite máximo de colocación de cada entidad del sector público en cada una de las empresas del Sistema Financiero será la Participación Relativa de cada enti- dad (según se define en el Artículo 4º) multiplicada por el Patrimonio Efectivo Total de cada empresa del Siste- ma Financiero, según el último cierre mensual disponi- ble en las estadísticas que publica la Superintendencia de Banca y Seguros, ponderándolo por categoría de riesgo de acuerdo con los siguientes factores: a) 1.00 veces, para aquellas entidades del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución, según publican las empresas privadas de clasificación de riesgo, sea A+ o A; b) 0.95 veces, para aquellas entidades del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución, sea A-; c) 0.85 veces, para aquellas entidades del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución, sea B+; d) 0.80 veces, para aquellas entidades del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución, sea B; e) 0.75 veces, para aquellas entidades del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución, sea B-; f) 0.45 veces, para aquellas entidades del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución, sea C+; g) 0.40 veces, para aquellas entidades del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución, sea C; h) 0.35 veces, para aquellas entidades del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución, sea C-; i) 0.00 veces, para aquellas entidades del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución, sea menor o igual a D+. Para el cálculo de este límite se incluye todos los depósitos, tanto subastados como no subastados, así como las inversiones que las entidades públicas man- tengan en el sistema financiero. El límite se revisará semestralmente de no existir variaciones importantes en los parámetros de cálculo, en cuyo caso, la revisión se hará trimestralmente. El Comité evaluará y aprobará la aplicación de criterios adicionales para el cálculo de límites para las colocaciones de las entidades públicas en las empresas financieras. Dichos criterios empezarán a aplicarse una vez superados los períodos de adecuación considerados en el Artículo 7º. Artículo 7º.- Período de Adecuación de Límites En los casos en que los nuevos límites de colocación den lugar a excesos respecto a las colocaciones a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, se calculará un límite transitorio. Este límite se irá ajus- tando gradualmente en un período máximo de dieciocho (18) meses hasta converger al nuevo límite definido en el Artículo 6º. El límite transitorio será igual al límite del mes anterior menos un dieciochoavo (1/18) de la diferencia entre las colocaciones (depósitos subastados, no subas- tados e inversiones) a la fecha de vigencia del presente reglamento y el nuevo límite definido en el Artículo 6º Sólo durante el primer mes de vigencia del presente reglamento, el límite transitorio será el total de coloca- ciones que las entidades públicas mantienen en el sistema financiero a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento. Si a la primera fecha de revisión definida en el artículo anterior, existiese un exceso de recursos colo-cados en la entidad financiera respecto del límite calcu- lado según el Artículo 6º a la misma fecha, entonces el límite transitorio será igual al límite del mes anterior menos un doceavo (1/12) de la diferencia entre las colocaciones y el límite definido en el Artículo 6º, ambos calculados a la primera fecha de revisión. Sólo para el primer mes posterior a la primera fecha de revisión, el límite anterior se define como las colocaciones de la entidad pública en el mes de la primera revisión. Si a la segunda fecha de revisión definida en el artículo anterior, existiese un exceso de recursos colo- cados en la entidad financiera respecto del límite calcu- lado según el Artículo 6º a la misma fecha, entonces el límite transitorio será igual al límite del mes anterior menos un sexto (1/6) de la diferencia entre las colocacio- nes y el límite definido en el Artículo 6º, ambos calcula- dos a la segunda fecha de revisión. Sólo para el primer mes posterior a la segunda fecha de revisión, el límite anterior se define como las colocaciones de la entidad pública en el mes de la segunda revisión. Artículo 8º.- Plazos de Colocación Las entidades del sector público podrán colocar sus depósitos en un plazo mínimo de 30 días, manteniendo en todo momento por lo menos un 30% de sus depósitos a un plazo no menor de 180 días y un 10% de los depósitos a un plazo no menor a un año. Los plazos deberán ser determinados por las entidades públicas. TÍTULO III DE LOS PROCEDIMIENTOS DE COLOCACIÓN EN LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO Artículo 9º.- Los fondos de las entidades públicas que se colocan en la forma de depósitos seguirán el mecanismo de subasta que se describe en el presente título. Por su parte, los fondos que se orienten a inver- siones en títulos emitidos por entidades financieras estarán comprendidos dentro del límite por entidad financiera dispuesto en el Título II. Los criterios pru- denciales para las inversiones en valores siguen las normas aprobadas por el Comité Especial. La conversión de depósitos en inversiones podrá efectuarse únicamente al interior de la entidad finan- ciera donde el vencimiento haya ocurrido y podrá hacer- se mensualmente hasta por un 1% del total del portafo- lio de la entidad pública. Las inversiones en títulos valores de las entidades públicas tendrán un límite superior de 30% del total de su portafolio. Artículo 10º.- Clasificación de las colocaciones de depósitos Para la colocación de depósitos se debe seguir los procedimientos y formalidades que el presente Regla- mento establece de acuerdo a la siguiente clasificación: a) Colocación menor Hasta S/. 1 000 000 (un millón de nuevos soles), o su equiva- lente en moneda extranjera al tipo de cambio venta del día anterior a la convocatoria se- gún publica la SBS. b) Colocación superior Montos mayores al estableci- do en el inciso anterior. Artículo 11º.- Responsabilidades y Comité de Adjudicación de Depósitos La entidad que realice colocaciones de depósitos en el Sistema Financiero debe identificar claramente las funciones en el proceso de colocación de recursos, de manera que se puedan establecer las respectivas res- ponsabilidades, así como mantener un sistema de regis- tro y control adecuado que permita informar perma- nentemente al Comité Especial . Asimismo, cuando la entidad realice colocaciones clasificadas como superiores deberá contar con un Co- mité de Adjudicación de Depósitos, el que deberá tener como mínimo tres (3) integrantes, uno de los cuales deberá ser el Gerente de Finanzas o su equivalente. Artículo 12º.- Convocatoria Todas las empresas bancarias y financieras deben ser invitadas a participar en las subastas, con excepción