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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 (14/11/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 58

Pág. 212656 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de noviembre de 2001 NUMERAL 5 .- CARGO POR MOROSIDAD En el caso de las comunicaciones locales originadas en la red del servicio de telefonía fija local de AT&T destinadas a la red del servicio de telefonía móvil de TELEFÓNICA MÓVILES, TELEFÓNICA MÓVILES pagará a AT&T un cargo por morosidad equivalente al 2% de la tarifa local fijo - móvil. En caso alguna de las partes demuestre, con copia a OSIPTEL, que dicho porcentaje es menor o mayor al efectivamente incurrido, se podrá establecer un cargo por morosidad distinto del establecido previamente en este párrafo. Queda establecido que el nuevo porcentaje acordado no será aplicado de forma retroactiva. ANEXO 3 INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA INTERCONEXIÓN Interrupción de la interconexión: TELEFÓNICA MÓVILES y AT&T se encuentran obli- gadas en todo momento a realizar sus mejores esfuerzos para evitar la interrupción de la interconexión. En todo caso, la interrupción de la interconexión se sujetará a las siguientes reglas : Numeral 1.- Interrupción por causal a) Las empresas no podrán interrumpir la interco- nexión, sin antes haber observado el procedimiento obliga- torio establecido en el literal b) siguiente. b) En los casos en que un operador considere que se ha incurrido en alguna causal para proceder a la inte- rrupción de la interconexión, deberá notificar por escri- to al operador al cual se le pretende interrumpir la interconexión sobre dicha situación, proponiendo las medidas del caso para superar la misma, remitiendo copia a OSIPTEL. Éste, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación, absolverá el cuestionamiento planteado, formulará las observaciones del caso y, si lo estima conveniente, presentará una contrapropuesta de solución o medidas para superar la situación, remitiendo copia a OSIPTEL. Vencido el plazo anterior sin que haya mediado respues- ta o, si mediando ésta, ella no satisficiere al operador que considera que se ha incurrido en causal para la interrupción de la interconexión, se iniciará un período de negociaciones por un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, para conciliar las posiciones discrepantes. Culminado el período de negociaciones sin haber llega- do a un acuerdo satisfactorio para los involucrados, cual- quiera de ellos podrá poner el asunto en conocimiento de OSIPTEL a fin de que se inicie el procedimiento que corresponda, con arreglo al Reglamento General para la Solución de Controversias en la Vía Administrativa, cuya resolución final decidirá sobre la procedencia o no de la interrupción de la interconexión. Durante el transcurso de todo el procedimiento esta- blecido en este literal, las partes no podrán interrumpir la interconexión, hasta que no se emita un pronuncia- miento definitivo por las instancias competentes de OSIPTEL. c) Constituyen causal de interrupción de la interco- nexión las situaciones sobrevinientes contempladas en la normativa como causales que permitiesen negarse a nego- ciar o celebrar un contrato de interconexión, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del Artíc ulo 43º del Reglamento de Interconexión. d) Excepcionalmente, TELEFÓNICA MÓVILES o AT&T podrán suspender directamente la interconexión sin nece- sidad de observar el procedimiento señalado en el literal b) del presen te numeral, sólo en caso de que se pruebe de manera fehaciente que la interconexión puede causar o causa efectivamente daños a sus equipos y/o infraest ruc- tura o pone en inminente peligro la vida o seguridad de las personas. En dicho caso y sin perjuicio de las demás medidas provisionales que se puedan adoptar para evitar el daño o peligro, el operador, al tiempo de proceder a la interrupción o dentro de las veinticuatro (24) horas de producida ésta, lo comunicará a OSIPTEL, con copia al operador afectado, acreditando de manera fehaciente la potencialidad de daño, el daño mismo o el inminente peligro. Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, OSIPTEL podrá verificar y llevar a cabo las acciones de supervisión que sean necesarias y, de ser el caso, aplicar lassanciones que correspondan si considera que no se ha acreditado o producido de manera suficiente las causales invocadas. En cualquier momento posterior, OSIPTEL, de oficio o a solicitud de parte, podrá disponer se restablezca la interconexión si han desaparecido las causales que la motivaron. e) En todo caso, la interrupción de la interconexión sólo procederá respecto del área o áreas directamente involu- cradas en la causal o causales alegadas. Numeral 2.- Interrupción debida a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor a) La interrupción de la interconexión producida por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, se sujetará a los términos dispuestos por el Artículo 1315º del Código Civil. b) El operador que se vea afectado por una situación de caso fortuito o fuerza mayor, notificará por escrito a la otra parte, dentro de las veinticuatro (24) horas siguien- tes de iniciados o producidos los hechos, indicando los daños sufridos, así como el tiempo estimado durante el cual se encontrará imposibilitado de cumplir con sus obligaciones. Del mismo modo, se deberá notificar por escrito informando del cese de las circunstancias que impedían u obstaculizaban la prestación de la interconexión, dentro de las setentidós (72) horas siguientes a dicho cese. c) En caso que las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor determinen que el operador afectado por ellas pudie- se cumplir sólo parcialmente con las obligaciones prove- nientes de la interconexión, estas obligaciones - no afecta- das por las mencionadas situaciones- deberán ser cumpli- das en su integridad y bajo los mismos términos del MAN- DATO. d) En los casos en que, eventualmente, una falla afecte la capacidad del otro operador para transportar llamadas en su sistema, dicho operador podrá interrum- pir la interconexión hasta que desaparezca la falla ocurrida. En tal caso, deberá notificarse a la otra parte conforme al procedimiento establecido en el literal b) de este numeral. e) TELEFÓNICA MÓVILES y AT&T deberán diseñar e implementar las medidas necesarias con el objeto de minimizar los riesgos de interrupciones por fallas, con- gestionamiento y distorsiones en los puntos de interco- nexión. Numeral 3.- Interrupción debida a la realización de trabajos de mantenimiento, mejora tecnológica u otros similares TELEFÓNICA MÓVILES y AT&T podrán interrumpir eventualmente la interconexión en horas de bajo tráfico por razones de mantenimiento, mejoras tecnológicas u otros trabajos similares que realicen en su infraestructura, a cuya finalización no se verán modificadas las condiciones originales de la prestación del servicio del otro operador. En dicho caso, el operador que pretenda efectuar alguna de dichas actividades, lo comunicará por escrito al otro, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles, especi- ficando el tiempo que demandará la realización de los trabajos. Las interrupciones que puedan producirse por las razo- nes antes mencionadas no generarán responsabilidad algu- na sobre los operadores, siempre que éstos cumplan con las condiciones y el procedimiento descrito en el párrafo ante- rior. Numeral 4.- Suspensión de la interconexión sus- tentada en la falta de pago AT&T y TELEFÓNICA MÓVILES aplicarán el procedi- miento de suspensión de la interconexión sustentada en la falta de pago aprobado por la Resolución de Consejo Direc- tivo Nº 052-2000-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Ofi- cial El Peruano el día 4 de noviembre de 2000. Numeral 5.- Suspensión de la interconexión TELEFÓNICA MÓVILES y AT&T procederán a la suspensión de la interconexión en cumplimiento de man- dato judicial, disposición de OSIPTEL o del MTC. En tales casos, se requerirá que el operador notifique previa- mente a la parte afectada por la suspensión, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles, con copia a OSIPTEL. 34364