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Pág. 212645 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de noviembre de 2001 Márgenes de Dumping Producto FOBValor normal% dumping Cierre de metal No 3 (unidades) 0,0234 0,1025 337,7% Cierre de nylon No 3 (unidades) 0,0200 0,0742 270,4% Cierre de plástico No 5 (unidades) 0,0324 0,2605 703,8% Rollo o cadena de cierre (metros) 0,0451 0,1480 228,1% Deslizador No 5 (millares) 6,4845 41,4485 539,2% Fuente: ADUANAS y Cotización de la empresa International Zipper-Inter ZIP. Elaboración: ST-CDS/INDECOPI Que, sobre la base de la información proporcionada por ADUANAS relativa a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes, se ha procedido a analizar la evolución de las importaciones encontrándose un signifi- cativo incremento de las importaciones de los productos investigados correspondientes a cierres de metal Nº 3, cierres de nylon Nº 3, cierres de plástico Nº 5 y cremalle- ras de nylon Nº 5; Que, para el período comprendido entre 1998-2000, las ventas nacionales y la producción nacional conjunta de los productos nacionales similares a los productos investigados crecieron durante el mismo período, no obstante perdieron participación en el mercado nacional debido a que su ritmo de crecimiento fue inferior al ritmo de crecimiento del mercado y del total importado, espe- cialmente de las importaciones originarias de China. Situación similar se observa si se compara el período enero mayo del 2001 con el correspondiente período del 2000. Estas importaciones habrían influido sobre los precios y utilidades los cuales disminuyeron durante todo el período de análisis; Que, en el 2001 las importaciones originarias de China correspondientes a cierres de metal Nº 3 y cierres de cremallera de plástico Nº 5 representaron el 90.2% y 99% respectivamente respecto del total importado; por lo que habrían incidido mayormente en los productos nacionales similares a estos productos; Que, con relación a los deslizadores Nº 5, cabe indicar que si bien en el período 1998-2000 se produjo un significa- tivo incremento de importaciones originarias de China a supuestos precios dumping, las ventas nacionales crecieron a similar ritmo, por lo que si bien hubo indicios que ameritaron el inicio del procedimiento de investigación no existen elementos que permitan una determinación preli- minar positiva de causal o daño. Así por ejemplo, durante el período enero-mayo del 2001 las importaciones origina- rias de China crecieron a un menor ritmo que las ventas y la producción nacional; Que, los derechos provisionales se aplican únicamente cuando exista una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, daño y relación causal y su finalidad es la de impedir se cause daño a la rama de producción nacional durante el transcurso de la investigación; Que, en este sentido el arribar a una determinación preliminar positiva para la aplicación de derechos antidum- ping provisionales implica que, al estado del procedimiento, existen no sólo indicios sino la determinación preliminar de la existencia del dumping el daño y la relación causal entre estos dos elementos. Por ello la evaluación de la aplicación de derechos antidumping provisionales implicará una evalua- ción más profunda o de mayor nivel que aquella efectuada en la evaluación de una solicitud de inicio; Que, siendo la finalidad de los derechos provisionales el impedir que se cause daño a la rama de producción nacio- nal, el análisis deberá centrarse en determinar de manera preliminar si, al estado del procedimiento, las importacio- nes del producto investigado a supuestos precios dumping están causando o amenazan causar daño a la rama de producción nacional; Que, en el caso de los cierres de nylon No3, las importaciones originarias de Taiwan tuvieron la mayor representatividad en el total importado durante todo el período analizado (75%) y presentaron menores precios CIF que las importaciones originarias de China, por lo que, al estado del procedimiento y de la información que obra en el expediente, no se puede señalar de manera preliminar que los productos originarios de China cons- tituyan mayor amenaza de daño que los productos origi- narios de Taiwan11; Que, por otro lado, con relación a las cremalleras de nylon Nº 5 entre 1999 y el 2000 se ha observado una reducción de la participación en el total importado de los productos originarios de China de 17,2% a 13,1% frente a la participación de los productos originarios de Taiwan que creció de 78,0% a 83,5% entre dichos años, y que además, se ha constituido en el principal país proveedor de estos productos. Asimismo, en el período enero-mayo del 2001 no se han registrado importaciones de productos originariosde China en tanto que la participación de los productos originarios de Taiwan en el total importado creció de 77,4% a 100,0%; Que, en las importaciones de los cierres de cremallera de metal Nº 3 y cierres de cremallera de plástico No5, se ha registrado un significativo aumento de las importaciones originarias de China en términos absolutos y relativos a menores precios CIF que las importaciones de terceros países. Estas importaciones habrían incidido negativamen- te sobre los indicadores económicos de la empresa denun- ciante, tales como la pérdida en la participación del merca- do nacional y la evolución decreciente de los precios y las utilidades de dichos productos; Que, en este sentido, al estado del procedimiento se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, y el consecuente daño a la rama de producción nacional en las importaciones de cierres de metal Nº 3 y cierres plástico Nº 5 que amerita la aplicación de derechos antidumping provisionales a las importaciones de estos productos de origen chino, que justifican la aplica- ción de derechos antidumping provisionales; Que, conforme al Artículo 28º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF los derechos antidumping no excederán del monto necesario para neutralizar el daño y en ningún caso serán superiores al margen de dumping. En ese sentido, se ha procedido a determinar el margen de daño correspon- diente atribuible de manera preliminar a las importaciones de origen chino a supuestos precios dumping. El margen de daño se ha estimado como la diferencia entre los precios FOB de los productos originarios de China y de un tercer país; Que, como precio de referencia para los cierres de metal Nº 3 se ha elegido el precio FOB del producto originario de Colombia en el período enero-mayo del 2000 al correspon- der a importaciones con mayor nivel de participación en el total importado después de China; Que, para obtener un precio de referencia para los cierres de plástico Nº 5, el mismo ha sido obtenido multipli- cando el precio de lista de la empresa International Zipper- Inter ZIP por un factor determinado a partir de la propor- ción existente entre el precio de exportación a Perú y dicho precio de lista de los cierres de cremallera de metal Nº 3 colombianos. Los márgenes de daño estimados son: Tipo de Cierre (a) China (b) Colombia (c=b-a) Margen Dumping Derecho FOB FOB Diferencia daño = c/a Cierre de metal Nº 3 0,0234 0,0426 0,0191 82% 338% 82% Cierre de plástico Nº 5 0,0324 0,1081 0,0757 234% 704% 234% Fuente: ADUANAS e International Zipper-Inter ZIP Elaboración: ST-CDS/INDECOPI Que, respecto de los cierres de nylon Nº 3, cremalleras de nylon Nº 5 y deslizadores Nº 5 originarios de China, al estado del procedimiento no se ha llegado a una determina- ción preliminar positiva que las importaciones a supuestos precios dumping de estos productos causen o amenacen causar daño a la rama de producción nacional que justifique la imposición de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de estos productos; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 9 de noviembre del 2001, y de conformidad con el Artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; SE RESUELVE: Artículo 1º- Aplicar derechos antidumping provisiona- les ad valorem FOB sobre las importaciones de los cierres de cremallera de metal Nº 3 y cierres de cremallera de plástico Nº 5 originarias y/o procedentes de la República Popular China que ingresan bajo las subpartidas 9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00 del arancel de ADUANAS según se indica a continuación: 11En la práctica internacional se incluye la evaluación de los precios de otras importaciones que no son objeto de dumping a efectos de determinar la causalidad entre el dumping y el consecuente daño a la rama de producción nacional. La evaluación de estas otras importaciones se hace necesaria en el sentido de determinar si los precios de estas importaciones que no se realizaron a precios dumping (es decir en condiciones de competencia leal) afectaron al mismo tiempo a la rama de producción nacional. De resultar ello así las importaciones del producto investigado no podrían causar mayor daño a la rama de producción nacional. Este criterio denominado como el del precio no lesivo (non-injury price) fue adoptado por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual en su Resolución Nº 221-2000/TDC-INDECOPI.