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Pág. 212647 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de noviembre de 2001 “(… ) Telefónica del Perú titular en ese momento de las concesiones para la prestación del servicio de Telefonía Móvil, estableció como puntos de interconexión en Lima los siguientes: - Camino Real Nº 208 -Piso 2, San Isidro - Washington Nº 1360-Piso 2, Cercado de Lima La ubicación de estos puntos fue confirmada a su despa- cho por Telefónica Móviles el 4 de septiembre del 2000” . Conforme al Reglamento de Interconexión, el punto de interconexión está constituido por el lugar específico, físico o virtual, a través del cual entran o salen las señales que se cursan entre las redes o servicios interconectados. Este punto define y delimita la responsabilidad de cada opera- dor. Ahora bien, para que cumpla con esta finalidad, los puntos de interconexión de red que requiriese la interco- nexión serán determinados de manera tal, que se garantice la calidad del servicio , accesibilidad y capacidad de tráfico . De acuerdo a lo señalado por TELEFÓNICA MÓVILES en el presente procedimiento, esta empresa no puede brin- dar coubicación, dado que arrienda las instalaciones a Telefónica del Perú S.A.A. En ese contexto, OSIPTEL considera que el punto de interconexión se ubicará en el local de AT&T, ubicado en Camino Real Nº 290, el cual sí permitiría esta interconexión. Lo señalado, en este punto, no perjudica los pagos que corresponda realizar a las partes por la provisión de los enlaces de interconexión y la adecua- ción de la red. 3.2.2. Cargos por Enlaces de Interconexión En el caso de la interconexión entre redes locales, los enlaces de interconexión, que permiten el transporte de las llamadas entre dos redes que se encuentran interconecta- das, constituyen un costo común. En ese sentido, en la interconexión entre una red del servicio de telefonía fija y una red del servicio de telefonía móvil, las empresas que administran ambas redes se benefician del nuevo tráfico generado y cursado, por lo que el monto a pagar correspon-diente a los cargos por enlaces de interconexión debe ser compartido por ambas empresas. El mecanismo de compartición de dichos pagos debe establecerse en función de la capacidad contratada, en este caso el número, y uso, de enlaces troncales bidireccionales. En ese sentido, con la finalidad de determinar el uso de dicha capacidad, es posible utilizar la estructura del tráfico generado como una aproximación al uso de la capacidad por parte del interconectante y el interconectado, de tal mane- ra que el pago mensual, tanto fijo como variable, que le corresponde a cada empresa cuyas redes están interconec- tadas, debe determinarse en función al porcentaje del tráfico saliente que cada red genere respecto del total de tráfico entrante a ambas redes, sobre la base de los tráficos conciliados por ambas empresas. Sin embargo, este mecanismo de compartición de costos tiene como principal problema el que no sanciona el exceso de enlaces solicitado por alguna de las partes en la interco- nexión, generando un incentivo a un uso ineficiente de la infraestructura. Es por ello que es necesario diseñar un mecanismo alternativo que, remunerando la infraestructu- ra instalada, genere los incentivos adecuados para un uso eficiente de la misma. En este esquema resulta apropiado que la empresa opera- dora que solicite los enlaces, empresa 1, sin importar si es el interconectante o el interconectado, debe ser la que asuma los pagos mensuales por los enlaces por él solicitados frente al proveedor de los mismos; sin embargo, con la finalidad de remunerar el uso de dicha infraestructura, el solicitante de los enlaces, empresa 1, le cobrará a la otra empresa interconecta- da, empresa 2, en función del tráfico saliente de la red de la empresa 2 hacia la red de la empresa 1. En ese sentido, se asume - para efectos de este análisis - que por cada enlace troncal es posible generar un tráfico mensual hasta por un máximo de 8 000 minutos, de tal manera que dicho coeficiente permite entender que por cada E1 es posible generar un tráfico mensual máximo de 240 000 minutos. De lo anterior y sobre la base de los montos de tráfico conciliados en sus liquidaciones mensua- les, la empresa 2 pagará por el uso de los enlaces de interconexión a la empresa 1, un monto igual a: ° = 240000*111) (2 * 1arg 2 empresalaporsolicitadoEdeNempresala haciaminutos empresaladeredlaenoriginado Tráfico empresapor pagadoMensualo C ion Interconexde Enlacespor Empresalade Pago En caso alguna de las empresas solicitantes o un tercero sean los que instalen los enlaces de interconexión, los precios no podrán ser superiores a los establecidos en mandatos previos emitidos por el OSIPTEL. Con la finalidad de permitir a terceros la provisión de los enlaces de interconexión; éstos pueden ser implementa- dos sobre la base de la tecnología que el proveedor de dichos enlaces, de forma eficaz y eficiente, pueda proveer para la interconexión. En razón de ello se establece que, para el caso de un enlace digital PCM-30 o E1 - medio que agrupa 30 (treinta) troncales digitales, más una de sincronismo y otra de señalización a 2 Mbps - utilizado para fines de interco- nexión, habrá dos conceptos tarifarios: (a) Cargo único de instalación del enlace de interco- nexión por E1, también denominado cargo de conexión por única vez de un E1, y (b) Cargo mensual del enlace de interconexión por E1, denominado también renta mensual por ancho de banda de un E1. En ese sentido, se establece que el pago del cargo único de instalación de los enlaces de interconexión por E1 (literal a) deberá ser compartido en partes iguales por ambas empresas. De otro lado, el pago de los cargos men- suales de los enlaces de interconexión por E1 (literal b) será asumido por ambas empresas mediante el mecanismo de compartición de costos, en función al tráfico generado, expuesto en los párrafos precedentes.. Cabe señalar que los otros costos relacionados con la puesta en operación de los enlaces de interconexión debe- rán ser negociados entre ambas empresas. En el caso de no llegar a un acuerdo sobre el valor total de dichos costos, cualquiera de las partes podrá solicitar a OSIPTEL su determinación. Queda establecido que el valor total de los otros costos referidos en el presente párrafo deberá ser compartido en partes iguales por ambas empresas.Cualquiera de las partes podrá verificar los costos relacionados con la puesta en operación de los enlaces de interconexión provistos por la otra parte, así como la efectiva realización de las actividades destinadas a llevar a cabo dicha puesta en operación. Sobre este particular, el artículo 1º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL, señala que los servicios portadores constituyen el principal medio de inter- conexión entre los servicios y redes de telecomunicaciones, precisando que constituye medio de interconexión el trans- porte local que se provea a sí mismo cualquier concesionario cuente o no con concesión del servicio portador local, con la finalidad de llegar al punto de interconexión. Los enlaces de interconexión serán provistos, por el portador que elija AT&T; sin embargo, en su proyecto técnico, AT&T planteó proveerse los enlaces de interco- nexión. En razón de ello, AT&T proveerá los enlaces de interconexión, por defecto. En tal sentido, en el caso que AT&T sea la empresa que provea los enlaces de interco- nexión, el OSIPTEL establece en el presente MANDATO los cargos por enlace de interconexión en función al número de enlaces de interconexión solicitados por AT&T, a ante- riores pronunciamientos de OSIPTEL y a los cargos por enlaces acordados por AT&T con otros operadores. 3.2.3. Cargo de Terminación de Llamada en la Red Fija Local de AT&T Al respecto, resultará de aplicación, en la red fija local de AT&T, el cargo tope promedio ponderado por termina- ción de llamada en la red del servicio de telefonía fija establecido por OSIPTEL mediante la Resolución de Con- sejo Directivo Nº 029-2001-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 30 de junio de 2001 (3). 3Esta resolución entró en vigencia el 1 de julio del año 2001 .