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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (05/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 210834 NORMAS LEGALES Lima, viernes 5 de octubre de 2001 Que, siendo de alto riesgo fitosanitario para el país y teniendo en cuenta las 118,000 de hectáreas de banano y otras tantas de los demás potenciales hospedantes de estas plagas que se encuentran sembrados en el Perú, se hace necesario adoptar medidas fitosanitarias con ca- rácter de emergencia, a efectos de garantizar un adecua- do nivel de protección fitosanitaria para el país; Que, frente a estas situaciones, el Artículo 17º de la Decisión 328 de la Comisión de la Comunidad Andina, del 22 de octubre de 1992, que crea el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, establece que en los casos en que brotes repentinos o infestaciones de cualquier naturale- za dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actual o potencialmente peligrosas de contagio, demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones di stintas a aquellas señaladas en las Normas Registradas, podrá dictar normas tempora- les, especificando su plazo de vigencia, las que debe- rán estar en concordancia con criterios técnicos adop- tados por el Comité Técnico Andino de Sanidad Agro- pecuaria - COTASA, el cual podrá tomar en cuenta los establecidos por Organismos Regionales e Internaciona- les (ORPF, CIPF, FAO), relacionados con principios cuarentenarios y análisis de riesgos; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria y el Decre- to Supremo Nº 024-95-AG, Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar como plagas de importancia cuarentenaria no presentes en el Perú a Dysmicoccus bispinosa, Aonidiella orientalis y Pseudococcus elisae . Artículo 2º.- La importación de frutos de plátano y banano al país, deberán proceder de áreas libres de las plagas Aonidiella orientalis y Pseudococcus elisae , declaradas por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del País de Origen y reconocidas por el SENASA, de conformidad con lo establecido en la Reso- lución Nº 026 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Artículo 3º.- La presente Resolución no exime del cumplimiento de los requisitos estipulados en la Resolu- ción 431 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Artículo 4º.- La presente Resolución tendrá una aplicación temporal de un año. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELSA CARBONELL TORRES Jefe Servicio Nacional de Sanidad Agraria 32055 Establecen disposiciones para la desin- fección del material que pueda vehiculi- zar el virus de la Fiebre Aftosa en los puestos de control cuarentenario del SENASA ubicados en la frontera con Bolivia RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 202-2001-AG-SENASA Lima, 2 de octubre de 2001 VISTO: El informe presentado por el Programa Nacional de Fiebre Aftosa - PNFA del SENASA; referido a la necesi- dad de establecer como parte de las medidas de preven- ción de reintroducción del Virus de Fiebre Aftosa desdela República de Bolivia, la desinfección de los materiales que puedan transferir en forma mecánica el virus; CONSIDERANDO: Que, por Decreto Ley Nº 25902, se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA como Organis- mo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultu- ra que tiene como uno de sus objetivos, ser el Ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria de la actividad agrícola y pecuaria nacional; Que, conforme a lo preceptuado en los Artículos 4º y 5º del Reglamento de Organización y Función Institucio- nal aprobado por Decreto Supremo Nº 24-95-AG; el SENASA tiene por finalidad dotar a la actividad agraria nacional de un marco de mayor seguridad y menores riesgos sanitarios; así como controlar y supervisar el estado sanitario de animales, vegetales y de productos e insumos agrarios, normando los aspectos sanitarios den- tro de las actividades de importación, comercialización y tránsito interno de animales y vegetales; con la finalidad de evitar la introducción de problemas sanitarios; Que, la Ley Nº 27322 - Ley Marco de Sanidad Agraria establece que es función del SENASA; proponer, establecer y ejecutar, según el caso y la normatividad jurídica, técnica y administrativa necesaria para la aplicación de los reglamen- tos vigentes; a efectos de prevenir la introducción, estableci- miento y diseminación de plagas y enfermedades; Que, los Artículos 2º y 3º del Reglamento para el Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por Decreto Supremo Nº 044-99-AG; establecen que el con- trol y erradicación de esta enfermedad son obligatorios en todo el territorio y de interés nacional, para cuyo efecto el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENA- SA dispondrá del conjunto de normas y medidas sanita- rias tendientes a erradicar y prevenir cualquier reingre- so de la Fiebre Aftosa al país; Que, estando los resúmenes semanales de ocurrencia de Fiebre Aftosa en Bolivia, emitidos por el Epidemiólo- go Nacional del Servicio Nacional de Sanidad Agrope- cuaria y Calidad Agroalimentaria de Bolivia - SENA- SAG, y por el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa - PRONEFA, donde se informa la presen- cia de brotes de Fiebre Aftosa en los departamentos de Santa Cruz, Oruro y La Paz; Que, mediante la Resolución Jefatural Nº 178-2001- AG-SENASA se suspende temporalmente la importa- ción de rumiantes y ganado porcino vivo, así como de semen o embriones de rumiantes o cerdos, productos de estas especies, forrajes y henos, procedentes de la Repú- blica de Bolivia, por considerarlos de riesgo de introduc- ción del virus al país; Que, haciéndose necesario adoptar medidas sanita- rias adicionales que minimicen el riesgo de transferen- cia mecánica del virus en calzado, vehículos de transpor- te, porongos de leche, etc.; se ha previsto realizar la desinfección rigurosa de todo material que pueda vehi- culizar el virus de la Fiebre Aftosa; Que, para tal efecto se usará un desinfectante de última generación compuesto de una mezcla balanceada de peroxígeno, surfactantes, ácidos orgánicos y un siste- ma buffer inorgánico; de probada acción viricida contra fiebre aftosa, inocuo tanto para uso en sanidad animal como para la salud humana; Que, las medidas sanitarias a adoptarse conforme a lo manifestado en el considerando anterior son, sin perjuicio de las acciones que ejecute y disponga el SENA- SA, en aplicación de las disposiciones vigentes para el Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa; En ejercicio de las funciones conferidas por Decreto Ley Nº 27322, Decreto Supremo Nº 24-95-AG, y con los vistos buenos del Director General de Sanidad Animal, Asesoría Jurídica y de la Directora del Programa Nacio- nal de Fiebre Aftosa; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer la desinfección obligatoria y rigurosa del material que pueda vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa en los puestos de control cuarentenario del SENASA ubicados en la frontera con la República de Bolivia, por el tiempo que dure o permanezca el riesgo de introducción de la enfermedad en el país.