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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (05/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 10

Pág. 210836 NORMAS LEGALES Lima, viernes 5 de octubre de 2001 DECRETA: Artículo 1º.- Inclúyase como Artículo 11º del Regla- mento para la Valoración de Mercancías según el Acuer- do sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF, el texto siguiente: "Artículo 11º.- Cuando haya sido presentada una Declaración y ADUANAS tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declara- ción, podrá pedir al importador para que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha, de la notifica- ción o de la aceptación de la garantía señalada en el Artículo 12º del presente Decreto Supremo, prorrogable por una sola vez por el mismo plazo, sustente o propor- cione una explicación complementaria así como los docu- mentos u otras pruebas que acrediten que el valor decla- rado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones del Artículo 8º del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. Si una vez recibida la información complementaria, o si vencido el plazo antes previsto sin haberse recibido respuesta, ADUANAS tiene aún DUDA RAZONABLE acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir dentro de los cinco (5) días hábiles siguien- tes, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del Artículo 1º del citado Acuerdo, pasando a aplicar los otros Métodos de Valoración en forma sucesiva y ordenada. Una vez determinado el valor, ADUANAS notificará al importador, indicando los motivos que tuvo para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o docu- mentos presentados y para haber rechazado el 1er. Método de Valoración. Vencidos los plazos señalados en el presente artículo, el importador podrá dar inicio al procedimiento conten- cioso conforme a lo previsto en el Artículo 111º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 809, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF, y normas complementarias y modificato- rias. Si el importador considera que no ha incluido en su Declaración algún concepto que forma parte del valor en aduana o, cuando decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidación de Adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un Valor de Mercancías Idénticas o Similares. Si el importador en algún momento posterior al despacho obtuviera infor- mación o documentación indubitable y verificable, sobre la veracidad del valor declarado, podrá solicitar la devo- lución de los tributos pagados en exceso según lo dis- puesto en los Artículos 21º y 23º de la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias." Artículo 2º.- Restitúyase la vigencia del Artículo 12º del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF. Artículo 3º.- En las Intendencias de Aduana conside- radas como de alto riesgo por su sensibilidad al fraude, cuando se determine la existencia de Duda Razonable o cuando se verifique que en el valor declarado no están incluidos los ajustes del Artículo 8º del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC según corresponda, el importador podrá disponer o retirar sus mercancías, si cancela o presta garantía suficiente que cubra el pago de la diferencia entre la cuantía de los tributos de importa- ción cancelados y la de aquellos a los que podrían estar sujetas las mercancías por aplicación de un valor de mercancías idéntica o similar o por los mencionados ajustes. La garantía podrá estar constituida por Carta Fianza, depósito en efectivo u otro medio, de conformi- dad con lo establecido en el Artículo 13º del mencionado Acuerdo y el Artículo 12º del Reglamento para la Valora- ción de Mercancías aprobado por el Decreto Suprem o Nº 186-99-EF. ADUANAS determinará mediante una liquidación la diferencia de tributos de importación a que se refiere elpárrafo anterior, sustituyendo provisionalmente el va- lor declarado por el importador. Una vez otorgado el retiro o disposición de la mercan- cía, el importador podrá impugnar la sustitución provi- sional efectuada en despacho, para lo cual deberá presen- tar a la aduana la información y documentación comple- mentaria que sustente el valor declarado. En cualquier momento del proceso, el importador de estimarlo conve- niente podrá presentar la autoliquidación a que se refiere el Artículo 11º del Reglamento para la Valoración de Mercancías aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99- EF, modificado por el Artículo 1º de la presente norma. ADUANAS, previa coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, dictará las normas correspondientes para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 4º.- Para la verificación del valor de los vehículos usados que ingresan por los Centros de Expor- tación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS), no será de aplicación el Primer Método de Valoración por tratarse de importaciones indirectas; debiendo utilizarse los Métodos siguientes con excepción del Método del Valor Reconstruido. En los casos que se aplique el Método del Ultimo Recurso se considerará, entre otros, los valores de mer- cancías idénticas o similares contenidos en el Banco de Datos de ADUANAS, las listas de precios, los catálogos, las revistas técnicas, las publicaciones de empresas es- pecializadas de exportación de vehículos automotores usados, así como los valores obtenidos como resultado de las investigaciones realizadas por ADUANAS en el país de la última adquisición del vehículo, de acuerdo con el procedimiento que apruebe ADUANAS, en coordinación el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los sesenta (60) días de la publicación de la presente norma. El importador deberá consignar en la Declaración Unica de Aduanas, el valor de la reparación o reacondi- cionamiento efectuado al vehículo, así como el valor total de los accesorios que se hayan incorporado al mismo. El incumplimiento de esta disposición se considera como una incorrecta declaración respecto a la descripción de las mercancías con incidencia en el valor. El lugar de importación en los despachos procedentes de los CETICOS será la Intendencia de Aduana ante la cual se solicita la nacionalización de la mercancía. Artículo 5º.- Sustitúyase el texto del Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 187-99-EF, modificado por el De- creto Supremo Nº 131-2000-EF, por el texto siguiente: "Artículo 9º.- El importador podrá consignar en la Declaración Unica de Aduanas el precio verificado por la empresa verificadora. Cuando el importador haya declarado el valor en aduana en base al Informe de Verificación, la empresa verificadora deberá proporcionar a ADUANAS la infor- mación sustentatoria del precio verificado por ella. En el caso del Artículo 11º del Reglamento para la Valoración de Mercancías aprobado por el Decreto Supremo Nº 186- 99-EF, la información será presentada dentro del plazo otorgado al importador para sustentar en el momento del despacho su valor declarado." Artículo 6º.- En el caso de lo dispuesto por el Artículo 3º del presente Decreto Supremo, si el importador hubie- se declarado el valor en aduana en base al Informe de Verificación, la empresa verificadora deberá proporcionar a ADUANAS la información sustentatoria del precio verificado por ella, cuando el importador solicite impug- nar la duda razonable o cuando dicha información sea solicitada expresamente por la administración aduanera. Artículo 7º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y entrará en vigencia a partir del decimoquinto día si- guiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de octubre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 32204