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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2002 (03/04/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 51

Pág. 220697 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 3 de abril de 2002 7. Que el Estado trasladante y el Estado receptor mani- fiesten expresamente por escrito su anuencia al traslado. 8. Que se haya conmutado por pena de prisión una even- tual pena de muerte. 9. Que no exista causa legal alguna que impida la sali- da del solicitante de traslado o proceso penal pendiente que impida la salida del sancionado. 10. Que el delito atribuible al condenado sea delito tan- to en el Estado Trasladante como el Estado Receptor 11. Que el traslado de la persona condenada no sig- nificará un agravamiento de su situación judicial y per- sonal. ARTÍCULO IV OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES 1. Los Estados Partes se comprometen a poner el pre- sente Convenio en conocimiento de cualquier persona con- denada a quien pudiera aplicársele. 2. Si la persona condenada hubiera expresado al Esta- do trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia quede firme. 3. Las informaciones comprenderán: a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de naci- miento de la persona condenada. b) En su caso, su dirección en el Estado receptor. c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena. d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la con- dena. e) Copia certificada de la sentencia, y f) Cualquier otra información que el Estado receptor pue- da requerir para permitirle considerar la posibilidad de tras- lado, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada según su ley. 4. Si la persona condenada hubiera expresado al Esta- do receptor su deseo de ser trasladada, éste solicitará al Estado trasladante realizar las gestiones correspondien- tes a tal efecto, incluyendo las informaciones a que se re- fiere el numeral 3 que antecede. 5. Deberá informarse por escrito a la persona condena- da de cualquier gestión emprendida por el Estado trasla- dante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de trasla- do. ARTÍCULO V SOLICITUD DE TRASLADO 1. Cada traslado de personas costarricenses condena- das se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República de Costa Rica en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exte- riores. 2. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y pre- sentada por la Embajada de la República del Perú en la República de Costa Rica al Ministerio de Relaciones Exte- riores y Culto, el cual la trasladará a la instancia corres- pondiente. 3. Si el Estado trasladante considera conveniente la pe- tición de traslado de la persona condenada y expresa su consentimiento, éste lo comunicará a la brevedad posible al Estado receptor, de modo que una vez que se hayan completado los trámites internos se pueda efectuar el tras- lado. 4. La entrega de la persona condenada por las autori- dades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte a partir del lugar convenido de recibo de ésta. La entrega constará en un acta levanta- da al efecto.5. Para tomar la decisión relativa al traslado de una per- sona condenada y de conformidad con el objeto que el tras- lado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculacio- nes del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante como con el Estado receptor. 6. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el tras- lado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o moti- vo de la denegatoria. 7. Negada la autorización del traslado, el Estado recep- tor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado tras- ladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor cuando éste alegare circunstancias excepciona- les. 8. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladan- te brindará al Estado receptor, si éste lo solicita, la oportu- nidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada ha sido dado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo. 9. Los gastos ocasionados con motivo del traslado, co- rrerán a cargo del Estado trasladante hasta el lugar de en- trega, sin embargo, éste podrá gestionar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de traslado. ARTÍCULO VI DOCUMENTACION SUSTENTATORIA 1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último los siguientes documentos: a) Una copia de las disposiciones legales de las cuales resulte que los actos u omisiones, que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen un delito o infracción penal en su territorio. b) Información aproximada acerca de cómo se cumpli- rá la condena en dicho Estado receptor, especialmente re- ferida a la modalidad y duración. 2. Si se solicitare un traslado y éste fuera aceptado por ambos Estados, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan: a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones le- gales aplicadas. b) La indicación de la duración de la condena ya cum- plida, incluida la información referente a cualquier deten- ción preventiva, remisión de pena u otra circunstancia re- lativa al cumplimiento de la condena. c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5) del Artículo III, otorgada ante la autoridad consular competente. d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor. 3. Si el Estado receptor considera que los informes su- ministrados por el Estado trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria dentro de un plazo razonable no mayor de tres meses. 4. Los documentos que se entreguen de Estado a Es- tado, en aplicación del presente Acuerdo, serán eximidos de las formalidades de legalización. ARTÍCULO VII INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO El Estado receptor facilitará información al Estado tras- ladante acerca del cumplimiento de la condena: a) Cuando se haya cumplido la condena;