TEXTO PAGINA: 52
Pág. 220698 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 3 de abril de 2002 b) Si la persona condenada se evadiere; o c) Si el Estado trasladante le solicitare un informe es- pecial. ARTÍCULO VIII JURISDICCIÓN El Estado trasladante mantendrá jurisdicción sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. Tendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adop- tar con prontitud las medidas que correspondan en con- cordancia con su legislación sobre la materia. ARTÍCULO IX CUMPLIMIENTO DE LA PENA 1. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se realizará de acuerdo a las normas del régi- men penitenciario del Estado receptor. En ningún caso podrá éste modificar por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad impuesta por el Estado trasla- dante. 2. Ninguna condena será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado tras- ladante. 3. Si un nacional de una parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte, bajo el régi- men de condena condicional, anticipada o vigilada, u otro beneficio penitenciario, podrá cumplir dicha con- dena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor. 4. La autoridad judicial del Estado trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática. 5. Para los efectos del presente artículo, la autori- dad judicial del Estado receptor podrá adoptar las me- didas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al Estado Trasladante sobre la forma en que se llevan a cabo y en su caso le comunicará de inmediato el in- cumplimiento por parte del condenado de las obligacio- nes que éste haya asumido. 6. Para la aplicación del presente Convenio, las Partes por medio de Notas Diplomáticas se comunicarán en el momento oportuno la designación de la Autoridad Central responsable. ARTÍCULO X MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL El presente Tratado se aplicará a menores bajo trata- miento especial conforme a las leyes de las Partes. La eje- cución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo con las le- yes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obte- ner el consentimiento expreso del representante legal del menor. ARTÍCULO XI FACILIDADES DE TRÁNSITO 1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsi- to por su territorio, de las personas condenadas en virtud de dicho Convenio. 2. El Estado que tenga intención de efectuar tal trasla- do, deberá dar aviso previo de ésta a la otra Parte.ARTÍCULO XII APLICACIÓN TEMPORAL El presente Convenio podrá aplicarse también al cumpli- miento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor, siempre que con ello se favorezca a la persona condenada. ARTÍCULO XIII PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legis- lativas necesarias y establecerá los procedimientos adminis- trativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad impues- tas por el Estado trasladante tengan efecto legal en el Estado receptor. ARTÍCULO XIV VIGENCIA DEL CONVENIO 1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 30 días a partir de la fecha del inter- cambio de los respectivos instrumentos de ratificación. 2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cual- quiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notifica- ción escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efec- tuado dicha notificación. En fe de lo cual los infrascritos, firman el presente Con- venio. Hecho en San José, el catorce de enero del año dos mil dos, en dos ejemplares originales, en idioma castella- no, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por la República del Perú DIEGO GARCÍA-SA YÁN LARRAB URE Ministro de Relaciones Exteriores Por la República de Costa Rica ROBERTO ROJAS LÓPEZ Ministro de Relaciones Exteriores y Culto 6094 Remiten al Congreso de la República la documentación referente al Acuerdo de Regularización Migratoria suscrito con la República de Bolivia RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 147-2002-RE Lima, 2 de abril de 2002 Remítase al Congreso de la República, la documentación referente al "Acuerdo de Regularización Migratoria entre la República del Perú y la República de Bolivia" suscrito en Huatajata, República de Bolivia, el 26 de enero de 2002, para los efectos a que se contraen los Artículos 56º y 102º inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCÍA-SAYÁN LARRABURE Ministro de Relaciones Exteriores 6109