Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2002 (12/01/2002)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 55

MORDAZA, sabado 12 de enero de 2002

NORMAS LEGALES PROYECTO

Pag. 215561

general reducir los impactos ambientales ocasionados por la industria manufacturera. h. Valor de Transito: Nivel de concentracion de contaminantes o valor de parametro fisico y/o quimico establecido temporalmente como parte del MORDAZA progresivo de implementacion de los limites maximos permisibles. Articulo 3º.- Aprobar los Limites Maximos Permisibles (LMP) aplicables a las actividades industriales manufactureras de cemento, cerveza, curtiembre y papel, en los terminos y condiciones que se indican en el Anexo 1 y el Anexo 3, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Articulo 4º.- Los Limites Maximos Permisibles aprobados son de cumplimiento obligatorio e inmediato para el caso de las actividades o instalaciones industriales manufactureras de cemento, cerveza, curtiembre y papel que se inicien a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo. Tratandose de actividades en curso a la fecha de vigencia de la presente MORDAZA, los Limites Maximos Permisibles deberan ser cumplidos en un plazo no mayor de cinco (5) anos, que excepcionalmente podra ser extendido por un plazo adicional no mayor de dos (2) anos, en los casos en que los PAMAS contengan acciones destinadas a promover metodos de prevencion de la contaminacion y respondan a los objetivos de proteccion ambiental contenidos en las Guias de Manejo Ambiental. El Ministerio de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales determinara en forma particular, los plazos que corresponde a cada titular de la actividad manufacturera, al momento de la aprobacion del respectivo Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental (PAMA) o del Diagnostico Ambiental Preliminar (DAP) segun corresponda. Articulo 5º.- Se consideran Valores de MORDAZA a aquellos valores de emision fijados de manera referencial para el caso de actividades industriales manufactureras de curtiembre y papel, con el objeto de evaluarlas con la informacion generada a traves de informes de monitoreo, determinar su idoneidad o necesidad de ajuste y darles posteriormente el caracter de Limites Maximos Permisibles. En la revision de los Valores de MORDAZA se tomara en cuenta la informacion proveniente de los estudios ambientales presentados ante el Ministerio de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI) y de las correspondientes acciones de fiscalizacion realizadas. Articulo 6º.- Las empresas del Subsector Cemento deberan desarrollar un Programa de Monitoreo de un ano para el parametro SO2, con una frecuencia trimestral, segun lo establecido en el Protocolo de Monitoreo de Emisiones Atmosfericas aprobado por el MITINCI mediante Resolucion Ministerial Nº 026 -2000-ITINCI-DM; a fin de contar con la linea base correspondiente que permita determinar la necesidad de establecer el Limite MORDAZA Permisible para este parametro. Articulo 7º.- Las empresas industriales manufactureras en actividad de los Subsectores cemento, cerveza, curtiembre y papel, deberan presentar un Diagnostico Ambiental Preliminar (DAP) al Ministerio de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales, para lo cual dentro del plazo de treinta (30) dias utiles de publicado el presente Decreto Supremo, deberan comunicar el nombre de la empresa de consultoria ambiental debidamente registrada ante dicho Ministerio, a la que el titular de la actividad manufacturera hubiese contratado para cumplir con lo dispuesto en la presente norma. La referida comunicacion debera precisar la fecha de inicio del monitoreo necesario para la formulacion del correspondiente DAP, documento este ultimo que debera ser presentado en un plazo no mayor de treinta (30) dias utiles de concluido el monitoreo. La fecha de inicio del monitoreo a que se refiere el parrafo precedente debera concretarse dentro del plazo MORDAZA de noventa (90) dias calendario de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo.

Articulo 8º.- Las empresas que en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo y que como resultado de la evaluacion de su DAP deban ejecutar un PAMA u otras medidas de adecuacion ambiental, estan obligadas a presentar informes semestrales a la Direccion de Asuntos Ambientales del Ministerio de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales, dando cuenta de los monitoreos efectuados y del cumplimiento de sus obligaciones de adecuacion ambiental. Articulo 9º.- De conformidad con lo establecido en el Articulo 8º del Decreto Supremo Nº 019-97-ITINCI, la micro y pequena empresa industrial esta obligada a cumplir lo dispuesto en la presente MORDAZA, pudiendo hacerlo en forma colectiva por grupo de actividad industrial, por concentracion geografica u otros criterios similares, previa conformidad expresa del Ministerio de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales a traves de la Direccion de Asuntos Ambientales. Articulo 10º.- Las empresas comprendidas en el presente Decreto Supremo que a la fecha tengan aprobado o se encuentren ejecutando un PAMA u otros estudios de adecuacion ambiental similares, ajustaran sus LMP a los establecidos en la presente MORDAZA, sin perjuicio de las condiciones y plazos en ellos establecidos. En casos debidamente acreditados, se podra obtener plazos especiales de adecuacion. Articulo 11º.- El plazo de adecuacion no excedera de 5 anos contados a partir de la aprobacion del PAMA respectivo; pudiendo ser extendido por un plazo no mayor de 2 anos, en los casos en que los PAMAs contengan acciones destinadas a promover metodos de prevencion de la contaminacion y respondan a los objetivos de proteccion ambiental contenidos en las guias de manejo ambiental. El PAMA contara con un Cronograma detallado de cumplimiento para su respectivo seguimiento. Articulo 12º.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo sera sancionado conforme a lo establecido en el MORDAZA legal vigente: "Regimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Proteccion Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera" (Decreto Supremo Nº 0252001-ITINCI del 18.7.2001). Articulo 13º .- El presente Decreto Supremo entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion, asi como sera refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales. DISPOSICION COMPLEMENTARIA Primera.- Los Valores de MORDAZA establecidos en el Anexo Nº 2 para los Subsectores de Curtiembre y Papel, tendran un periodo de vigencia de 2 anos a partir de la fecha publicacion de la presente MORDAZA, debiendo los titulares de dichas empresas realizar un programa de monitoreo de 2 anos, con una frecuencia semestral. Luego de lo cual, entraran en vigencia los valores correspondientes a Limites Maximos Permisibles que durante este periodo el MITINCI establezca en base a monitoreos y estudios. Para tal efecto, los titulares de las empresas deberan presentar reportes de medicion de emisiones de los parametros establecidos, de acuerdo a lo dispuesto en el Protocolo de Monitoreo de Emisiones Atmosfericas aprobado por el MITINCI mediante Resolucion Ministerial Nº 026-2000-LTINCI/DM. Segunda.- Los LMP para el subsector papel, en cuanto a los parametros de particulas, NOx, SOx, VOC, Amoniaco, Cloro y H2S, seran propuestos en coordinacion con el Ministerio de Energia y Minas y demas sectores involucrados, a partir, entre otros, de la informacion resultante de la implementacion del Proyecto "Eficiencia Energetica de los Calderos Industriales", el cual comprende a todos los Sectores que utilizan calderos en sus procesos productivos. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA a los

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.