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Pág. 215561 NORMAS LEGALES Lima, sábado 12 de enero de 2002 general reducir los impactos ambientales ocasionados por la industria manufacturera. h.Valor de Tránsito: Nivel de concentración de contami- nantes o valor de parámetro físico y/o químico estable- cido temporalmente como parte del proceso progresivo de implementación de los límites máximos permisibles. Artículo 3º.- Aprobar los Límites Máximos Permisibles (LMP) aplicables a las actividades industriales manufactu- reras de cemento, cerveza, curtiembre y papel, en los tér- minos y condiciones que se indican en el Anexo 1 y el Anexo 3, que forman parte integrante del presente Decreto Su- premo. Artículo 4º.- Los Límites Máximos Permisibles apro- bados son de cumplimiento obligatorio e inmediato para el caso de las actividades o instalaciones industriales manu- factureras de cemento, cerveza, curtiembre y papel que se inicien a partir de la fecha de vigencia del presente De- creto Supremo. Tratándose de actividades en curso a la fecha de vi- gencia de la presente norma, los Límites Máximos Permi- sibles deberán ser cumplidos en un plazo no mayor de cinco (5) años, que excepcionalmente podrá ser extendi- do por un plazo adicional no mayor de dos (2) años, en los casos en que los PAMAS contengan acciones desti- nadas a promover métodos de prevención de la contami- nación y respondan a los objetivos de protección ambien- tal contenidos en las Guías de Manejo Ambiental. El Mi- nisterio de Industria, Turismo, Integración y Negociacio- nes Comerciales Internacionales determinará en forma particular, los plazos que corresponde a cada titular de la actividad manufacturera, al momento de la aprobación del respectivo Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) o del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) según corresponda. Artículo 5º.- Se consideran Valores de Tránsito a aque- llos valores de emisión fijados de manera referencial para el caso de actividades industriales manufactureras de cur- tiembre y papel, con el objeto de evaluarlas con la informa- ción generada a través de informes de monitoreo, determi- nar su idoneidad o necesidad de ajuste y darles posterior- mente el carácter de Límites Máximos Permisibles. En la revisión de los Valores de Tránsito se tomará en cuenta la información proveniente de los estudios ambien- tales presentados ante el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI) y de las correspondientes acciones de fiscali- zación realizadas. Artículo 6º.- Las empresas del Subsector Cemento deberán desarrollar un Programa de Monitoreo de un año para el parámetro SO 2, con una frecuencia trimestral, se- gún lo establecido en el Proto colo de Monitoreo de Emisio- nes Atmosféricas aprobado por el MITINCI mediante Re- solución Ministerial Nº 026 -2000-ITINCI-DM; a fin de con- tar con la línea base correspondiente que permita determi- nar la necesidad de establecer el Límite Máximo Permisi- ble para este parámetro. Artículo 7º.- Las empresas industriales manufacture- ras en actividad de los Subsectores cemento, cerveza, curtiembre y papel, deberán presentar un Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) al Ministerio de Industria, Tu- rismo, Integración y Negociaciones Comerciales Interna- cionales, para lo cual dentro del plazo de treinta (30) días útiles de publicado el presente Decreto Supremo, deberán comunicar el nombre de la empresa de consultoría am- biental debidamente registrada ante dicho Ministerio, a la que el titular de la actividad manufacturera hubiese contra- tado para cumplir con lo disp uesto en la presente norma. La referida comunicación deberá precisar la fecha de inicio del monitoreo necesario para la formulación del co- rrespondiente DAP, documento este último que deberá ser presentado en un plazo no mayor de treinta (30) días útiles de concluido el monitoreo. La fecha de inicio del monitoreo a que se refiere el pá- rrafo precedente deberá concretarse dentro del plazo máxi- mo de noventa (90) días calendario de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo.Artículo 8º.- Las empresas que en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo y que como resultado de la evaluación de su DAP deban ejecutar un PAMA u otras medidas de adecuación ambiental, están obligadas a presentar informes semestrales a la Direc- ción de Asuntos Ambientales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Inter- nacionales, dando cuenta de los monitoreos efectuados y del cumplimiento de sus obligaciones de adecuación am- biental. Artículo 9º.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 019-97-ITINCI, la micro y pequeña empresa industrial está obligada a cum- plir lo dispuesto en la presente norma, pudiendo hacerlo en forma colectiva por grupo de actividad industrial, por concentración geográfica u otros criterios similares, pre- via conformidad expresa del Ministerio de Industria, Tu- rismo, Integración y Negociaciones Comerciales Inter- nacionales a través de la Dirección de Asuntos Ambien- tales. Artículo 10º.- Las empresas comprendidas en el pre- sente Decreto Supremo que a la fecha tengan aprobado o se encuentren ejecutando un PAMA u otros estudios de adecuación ambiental similares, ajustarán sus LMP a los establecidos en la presente norma, sin perjuicio de las con- diciones y plazos en ellos establecidos. En casos debida- mente acreditados, se podrá obtener plazos especiales de adecuación. Artículo 11º.- El plazo de adecuación no excederá de 5 años contados a partir de la aprobación del PAMA respectivo; pudiendo ser extendido por un plazo no ma- yor de 2 años, en los casos en que los PAMAs conten- gan acciones destinadas a promover métodos de pre- vención de la contaminación y respondan a los objetivos de protección ambiental contenidos en las guías de ma- nejo ambiental. El PAMA contará con un Cronograma detallado de cum- plimiento para su respectivo seguimiento. Artículo 12º.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo será san- cionado conforme a lo establecido en el marco legal vigen- te: “Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera” (Decreto Supremo Nº 025- 2001-ITINCI del 18.7.2001). Artículo 13º .- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, así como será refrendado por el Presidente del Consejo de Minis- tros y por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. DISPOSICION COMPLEMENTARIA Primera.- Los Valores de Tránsito establecidos en el Anexo Nº 2 para los Subsectores de Curtiembre y Papel, tendrán un período de vigencia de 2 años a partir de la fecha publicación de la presente norma, debiendo los titu- lares de dichas empresas realizar un programa de monito- reo de 2 años, con una frecuencia semestral. Luego de lo cual, entrarán en vigencia los valores correspondientes a Límites Máximos Permisibles que durante este período el MITINCI establezca en base a monitoreos y estudios. Para tal efecto, los titulares de las empresas deberán presentar reportes de medición de emisiones de los parámetros es- tablecidos, de acuerdo a lo dispuesto en el Protocolo de Monitoreo de Emisiones Atmosféricas aprobado por el MI- TINCI mediante Resolución Ministerial Nº 026-2000-LTIN- CI/DM. Segunda.- Los LMP para el subsector papel, en cuan- to a los parámetros de partículas, NOx, SOx, VOC, Amo- niaco, Cloro y H2S, serán propuestos en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas y demás sectores involu- crados, a partir, entre otros, de la información resultante de la implementación del Proyecto “Eficiencia Energética de los Calderos Industriales”, el cual comprende a todos los Sectores que utilizan calderos en sus procesos pro- ductivos. Dado en l a Casa de Gobierno, en Lima a losPROYECTO