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Pág. 217483 NORMAS LEGALES Lima, sábado 16 de febrero de 2002 en los términos del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos en la persona jurídica a través de la cual posee propiedad indirecta y, consecuen- temente, en la persona jurídica donde se posee tal modali- dad de propiedad; Que, sin embargo, en los supuestos referidos en el Considerando precedente al anterior, el cómputo de la propiedad indirecta conforme a las reglas del Artículo 3º del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos, no reflejaría la verdadera estructura de control en la persona jurídica de que se trate, pues se atribuiría la totalidad de la propiedad in- directa a una persona que carece de control en la so- ciedad "vehículo"; Que, en tal sentido, es conveniente que el concepto "control" contenido en el Artículo 5º del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos se tenga presente en algunas ocasiones para aplicar el Artí- culo 3º de la misma norma, a efectos de determinar la par- ticipación indirecta en personas jurídicas a través de las mismas, pudiéndose concluir en algunos supuestos que, cuando la persona natural o jurídica analizada al amparo de esta última prescripción, vía estatuto, convenios de ac- cionistas u otros pactos, aun teniendo más del cincuenta por ciento (50%) de participación representativa, no posea control en la sociedad "vehículo", puede calcularse su pro- piedad indirecta a través de personas jurídicas no en base a la totalidad de la propiedad sino en función a tal partici- pación representativa; y, Estando a lo dispuesto por el literal b) del Artículo 11º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Co- misión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, apro- bado por Decreto Ley Nº 26126, modificada por la Ley Nº 27323 y a lo acordado por su Directorio en sesión de fecha 11 de febrero de 2002; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Para efectos exclusivos del cómputo de la propiedad indirecta de una persona natural o jurídica a través de personas jurídicas conforme al último párra- fo del Artículo 3º del Reglamento de Propiedad Indirec- ta, Vinculación y Grupos Económicos, aprobado por Resolución CONASEV Nº 722-97-EF/94.10, podrá tener- se en consideración el concepto "control" contenido en el Artículo 5º de la misma norma, de tal manera que si la persona natural o jurídica objeto del análisis no posee control en la persona jurídica a través de la cual posee propiedad indirecta, aun cuando posea más del cincuenta por ciento (50%) de participación representativa en ella, el cómputo de su propiedad indirecta podrá realizarse en proporción a dicha participación y no en base a la totalidad de la propiedad. Artículo 2º.- A efectos de la aplicación de la regla esta- blecida en el artículo anterior, deberá evaluarse, caso por caso, a la persona natural o jurídica objeto de análisis siem- pre que logre demostrar que a pesar de su participación representativa superior a cincuenta por ciento (50%) no ejerce control en la persona jurídica a través de la cual posee propiedad indirecta. Para ello, CONASEV hará una evaluación de los documentos que permitan acreditar fe- hacientemente la ausencia de control en los términos del Artículo 5º del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vincu- lación y Grupos Económicos. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS EYZAGUIRRE GUERRERO Presidente 3294 Precisan aplicación de lo dispuesto en el Art. 45º del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y Compra de Valores por Exclusión RESOLUCIÓN CONASEV Nº 010-2002-EF/94.10 Lima, 12 de febrero de 2002VISTO: El Memorándum Nº 059-2002-EF/94.20 de la Gerencia de Asesoría Jurídica, con la opinión favorable de la Geren- cia General; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el segundo párrafo del Artí- culo 45º del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición (OPA) y Compra de Valores por Exclusión, aprobado por Resolución CONASEV Nº 630-97-EF/94.10 y modificado por la Resolución Nº 088-2000-EF/94.10, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, la persona natural o jurídica que elude la realización de una OPA, queda suje- ta a la obligación de formular una OPA por una cantidad de valores igual a la que adquirió sin formular la OPA a la que estaba obligada; Que, de acuerdo al Artículo 72º del Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores, quien realice la adqui- sición de participación significativa en el capital de una sociedad que tiene sus acciones inscritas en rueda de bol- sa sin observar el procedimiento de OPA, queda suspendi- do en el ejercicio de los derechos inherentes a tales accio- nes y obligado a su venta mediante oferta pública en un plazo no mayor de dos meses; Que, el Artículo 72º de la Ley del Mercado de Valores contiene una medida correctiva que persigue que el in- fractor deje de tener participación significativa en la so- ciedad que cotiza sus acciones de capital en rueda de bolsa; Que, en tal sentido, si el cumplimiento del Artículo 72º de la Ley del Mercado de Valores genera que quien obtuvo participación significativa deje de tenerla, sólo su voluntad puede llevarlo a contar nuevamente con la misma partici- pación cumpliendo para tales efectos con las normas so- bre OPA vigentes; Que, la prescripción del Artículo 45º del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y Compra de Valores por Exclusión, en este orden de ideas, debería ser facultativa para el infractor en tanto las sanciones y medidas correcti- vas ya habrían sido aplicadas y no podría obligársele a contratar; Que, por lo expuesto, en tanto no se modifique el Re- glamento de Oferta Pública de Adquisición y Venta de Va- lores por Exclusión de manera integral, conviene precisar la aplicación de la prescripción contenida en el segundo párrafo del Artículo 45º del mencionado reglamento en el sentido antes expuesto; y, Estando a lo dispuesto por el literal b) del Artículo 11º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Co- misión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, apro- bado por Decreto Ley Nº 26126, modificada por la Ley Nº 27323 y a lo acordado por su Directorio en sesión de fecha 11 de febrero de 2002; SE RESUELVE: Artículo Único.- Lo dispuesto por el segundo pá- rrafo del Artículo 45º del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición (OPA) y Compra de Valores por Exclu- sión, aprobado por Resolución CONASEV Nº 630-97- EF/94.10 y modificado por Resolución CONASEV Nº 088-2000-EF/94.10, relativo a la realización de una OPA por parte de la persona natural o jurídica que haya adquirido participación significativa sin haber realiza- do el procedimiento previsto en el aludido reglamento, no debe entenderse como una consecuencia de obliga- torio cumplimiento para el infractor, siendo opcional la formulación de dicha OPA, siempre que se haya dado pleno cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 72º de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decre- to Legislativo Nº 861. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS EYZAGUIRRE GUERRERO Presidente 3293