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Pág. 217482 NORMAS LEGALES Lima, sábado 16 de febrero de 2002 ciedad que tiene por objeto exclusivo ejercer el control en otras sociedades; Que, en tales casos, puede interpretarse que el supues- to del Artículo 72º de la Ley del Mercado de Valores es de aplicación a las acciones de la sociedad "vehículo", en tanto no se habría producido adquisición directa de acciones cotizadas en rueda de bolsa, siendo las acciones de la re- ferida sociedad "vehículo" las que efectivamente otorgan participación significativa de manera indirecta; Que, no obstante lo expresado en el Considerando an- terior, aplicar el Artículo 72º de la Ley del Mercado de Valo- res a las acciones de sociedades "vehículo" en todos los casos, generaría problemas de supervisión y control por parte de CONASEV, en tanto tales sociedades podrían encontrarse constituidas en el extranjero, sin perjuicio de que la adquisición sea realizada a través de la compra de una empresa "holding" que, a su vez, es accionista de otra de la misma naturaleza que es la que posee participación indirecta en la sociedad que cotiza acciones con derecho a voto en rueda de bolsa y, así, indefinidamente, de lo que se colige que la aplicación de la medida correctiva del Artí- culo 72º de la Ley del Mercado de Valores sea de muy difí- cil cumplimiento; Que, por lo tanto, es conveniente precisar que en los casos de sociedades "vehículo" extranjeras que sean utili- zadas como mecanismo para la adquisición de participa- ción significativa, el Artículo 72º de la Ley del Mercado de Valores se aplica, en todos los casos, a las acciones de la sociedad peruana que mantiene acciones de capital ins- critas en rueda de bolsa, puesto que genera desincentivos eficientes a la realización de adquisiciones en contraven- ción a las normas de OPA y permite que esta Comisión Nacional cumpla de manera efectiva los mandatos que la Ley del Mercado de Valores le atribuye; Que, sin embargo, el Artículo 72º de la Ley del Mercado de Valores podría aplicarse de una manera distinta a las adquisiciones de participación significativa contraviniendo las normas de OPA a través de sociedades "vehículo" na- cionales, en tanto estas sociedades, al estar constituidas y regirse bajo la legislación nacional, podrían encontrarse sujetas de manera efectiva al control de CONASEV; Que, en tal sentido, a efectos de la aplicación del Artí- culo 72º de la Ley del Mercado de Valores a las adquisicio- nes de participación significativa de manera indebida me- diante sociedades "vehículo" nacionales, esta Comisión Nacional puede disponer la aplicación de otras medidas correctivas de manera directa al infractor a efectos de que deje de contar con participación significativa indirecta o directa en la sociedad que cotiza acciones de capital en rueda de bolsa; Estando a lo dispuesto por el literal b) del Artículo 11º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Co- misión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, apro- bado por Decreto Ley Nº 26126, modificada por la Ley Nº 27323, por el Artículo 7º de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 y lo acordado por su Directorio en sesión de fecha 11 de febrero de 2002; SE RESUELVE: Artículo 1º.- El Artículo 72º de la Ley del Mercado de Valores contiene una medida correctiva que tiene por obje- to exclusivo deshacer la adquisición de participación signi- ficativa de manera indebida en una sociedad con acciones inscritas en rueda de bolsa. Artículo 2º.- En caso la adquisición de participación significativa en contravención a las normas de Oferta Pú- blica de Adquisición contenidas en la Ley del Mercado de Valores y en el reglamento de la materia, se realice de manera indirecta, se aplicarán las siguientes reglas a efec- tos de dar cumplimiento al mandato contenido en el Artícu- lo 72º de la Ley del Mercado de Valores: 2.1 Si la adquisición indirecta se produce a través de la compra de una sociedad constituida en el extranjero que posee de manera directa o indirecta acciones inscritas en rueda de bolsa, las acciones sobre las cuales recaerán los efectos del Artículo 72º de la Ley del Mercado de Valores serán, en todos los casos, las emitidas por la sociedad con acciones inscritas en rueda de bolsa. 2.2 Si la adquisición indirecta se produce a través de la adquisición de una sociedad constituida en el Perú, CO- NASEV, de manera previa a la aplicación del Artículo 72º de la Ley del Mercado de Valores conforme a lo estableci- do en el numeral anterior, podrá exigir:a) la venta mediante oferta pública de las acciones de la sociedad "vehículo"; b) la redención de las acciones en la misma sociedad; c) la realización de cualquier otro acto jurídico, a crite- rio de CONASEV, que tenga por finalidad que el infractor deje de contar con participación significativa de manera directa o indirecta en la sociedad con acciones inscritas en rueda de bolsa. El cumplimiento de las medidas correctivas especiales antes mencionadas, deberá realizarse en un plazo que no excederá de dos meses y sin perjuicio de que durante su ejecución, CONASEV ordene la suspensión del derecho a voto que otorgan las acciones emitidas por la sociedad "ve- hículo" constituida en el Perú que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS EYZAGUIRRE GUERRERO Presidente 3295 Precisan aplicación del concepto "con- trol" del Art. 5º del Reglamento de Pro- piedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos para determinar participa- ción indirecta en personas jurídicas RESOLUCIÓN CONASEV Nº 009-2002-EF/94.10 Lima, 12 de febrero de 2002 VISTO: El Memorándum Nº 059-2002-EF/94.20 de la Gerencia de Asesoría Jurídica, con la opinión favorable de la Geren- cia General; CONSIDERANDO: Que, conforme al último párrafo del Artículo 3º del Re- glamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos, aprobado por Resolución CONASEV Nº 722- 97-EF/94.10, la propiedad indirecta de una persona natural o jurídica a través de personas jurídicas se computa en función a la participación en el capital social en cada una de ellas, de acuerdo a las siguientes reglas: en proporción a la participación representativa, cuando ésta es de cin- cuenta por ciento (50%) o menos; o, la totalidad de la pro- piedad, cuando la participación representativa es mayor al cincuenta por ciento (50%); Que, no obstante la regla antes mencionada, pueden presentarse casos de propiedad indirecta en los cuales una persona natural o jurídica, aun poseyendo más de cincuenta por ciento (50%) de participación representativa en la per- sona jurídica a través de la cual cuenta con dicha modali- dad de propiedad, no ejerza control de manera efectiva en ella, debiéndose entender por "control" lo definido en el Artículo 5º del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vincu- lación y Grupos Económicos; Que, las circunstancias antes aludidas pueden presen- tarse debido a la existencia de pactos incluidos en el esta- tuto de la persona jurídica a través de la cual se cuenta con propiedad indirecta, convenios entre los accionistas de aquélla, entre otros acuerdos, que generen que una persona natural o jurídica, aun poseyendo más del cincuen- ta por ciento (50%) del capital social en tal persona jurídi- ca, no tenga control; Que, las reglas sobre cómputo de propiedad indirecta contenidas en el Artículo 3º del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos tienen por fi- nalidad tratar de reflejar en la persona jurídica donde se tiene propiedad indirecta el grado de participación con el que se cuenta, para lo cual se toma como base la partici- pación representativa, siendo que si se tiene más de la mitad de los derechos de voto en junta de accionistas en la sociedad "vehículo", resulta razonable establecer propie- dad indirecta sobre la totalidad de la participación, en tanto se presume que quien cuenta con más de la mitad de los derechos de voto en la referida junta puede ejercer control