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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 (19/02/2002)

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Pág. 217784 NORMAS LEGALES Lima, martes 19 de febrero de 2002 Que, el 13 de junio del 2001, FACUSA solicitó la am- pliación de la investigación a los productos que ingresan por las siguientes subpartidas arancelarias: 8215.20.00.00 y 8215.91.00.00; Que, el 28 de junio del 2001, FACUSA reiteró su solici- tud para la aplicación de derechos antidumping provisio- nales a las subpartidas 8215.10.00.00, 8215.20.00.00, 8215.91.00.00 y 8215.99.00.00; Que, mediante Resolución Nº 014-2001/CDS-INDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 y 20 de agosto del 2001, la Comisión amplió la investigación a las subparti- das 8215.20.00.00 y 8215.91.00.00 y dispuso la aplicación de derechos antidumping provisionales ad valorem FOB so- bre las importaciones de acero inoxidable de un espesor no mayor a 1,25 mm originarias y/o procedentes de China; Que, el 13 de noviembre del 2001 se realizó la audien- cia de conformidad con lo establecido en Artículo 31º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 144-2000-EF de aplicación supletoria al De- creto Supremo Nº 133-91-EF; Que, el 26 de diciembre del 2001, se remitió a las par- tes el documento de Hechos Esenciales. El 10 de enero del 2002 FACUSA presentó sus comentarios a los Hechos Esenciales; Que, el 5 de febrero del 2002, la Secretaría Técnica de la Comisión presentó el Informe Nº 005-2002/CDS, el mis- mo que será de acceso público a través del portal de inter- net www.indecopi.gob.pe/tribunal/cds/informes.asp ; Que, se ha llegado a una determinación positiva de la existencia de dumping, daño y relación causal; Que, es responsabilidad de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios velar por el cumplimiento de las nor- mas para evitar y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el dumping y los subsidios, y en tal sentido corresponde que la aplicación de derechos anti- dumping o compensatorios se efectúe a nivel de producto, teniendo la clasificación arancelaria carácter referencial; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 7 de febrero del 2002, y de conformidad con el Artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aplicar derechos antidumping definitivos ad valorem FOB sobre las importaciones de cubiertos de acero inoxidable de un espesor no mayor a 1,25mm origi- narias y/o procedentes de la República Popular China, se- gún lo establecido en el siguiente cuadro: Derechos antidumping definitivos a las importaciones de cubiertos de acero inoxidable de un espesor no mayor a 1,25 mm. provenientes de la República Popular China (US$/docena) Rango Mayor o Menor a Derecho igual antidumping 1 - 0,13 830,77% 2 0,13 0,20 592,59% 3 0,20 0,30 413,25% 4 0,30 0,36 255,29% 5 0,36 0,41 212,21% 6 0,41 0,60 168,51% 7 0,60 0,81 71,63% 8 0,81 1,01 32,97% 9 1,01 1,21 9,01% Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a las par- tes del presente procedimiento. Artículo 3º.- Oficiar a la Superintendencia Nacional de Aduanas -ADUANAS a fin de que, conforme a las reglas de la Ley General de Aduanas, se encargue de hacer efec- tivo el cobro de los derechos antidumping definitivos a los que se refiere el Artículo 1º de la presente Resolución. Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano de con- formidad con lo dispuesto en el Artículo 19º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF modificado por el Decreto Supre- mo Nº 051-92-EF. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALEJANDRO DALY ARBULU Presidente Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios 3285Disponen aplicar derechos antidumping definitivos impuestos sobre importacio- nes de medidores de agua ad valórem FOB originarios o procedentes de la República Popular China (N. de E. Se publica por segunda vez consecutiva la si- guiente resolución conforme lo dispuesto en el Artículo 19º del D.S. Nº 133-91-EF) COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 005-2002/CDS-INDECOPI Lima, 7 de febrero del 2002 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, el Decreto Supremo Nº 133-91-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 051-92-EF, el Decreto Supre- mo Nº 043-97-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 144-2000-EF de aplicación supletoria, el Informe Nº 004- 2002/CDS del 5 de febrero de 2002, el Expediente Nº 002- 2001-CDS; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 008-95/INDECOPI-CDS publicada los días 23 y 24 de noviembre de 1995, la Comi- sión declaró fundada la solicitud presentada por la empre- sa Medidores Inca S.A. para la aplicación de derechos an- tidumping definitivos sobre las importaciones de medido- res de agua de chorro múltiple de ½, ¾ y 1 pulgada, origi- narios y/o procedentes de la República Popular China1, que ingresan por la subpartida arancelaria 9028.20.10.00, disponiéndose la aplicación de derechos antidumping defi- nitivos sobre dichos productos del orden del 40,05%, 30,00% y 122,21% ad valórem FOB, respectivamente; Que, el 4 de enero de 2001, la empresa Medidores Inca Servicios S.A. solicitó a la Comisión el inicio del procedi- miento de investigación para el examen de derechos anti- dumping definitivos a las importaciones de medidores de agua de chorro múltiple de ½, ¾ y 1 pulgada originarios y/ o procedentes de China, establecidos mediante Resolu- ción Nº 008-95-INDECOPI/CDS; Que, mediante Resolución Nº 008-2001/CDS-INDECO- PI publicada los días 25 y 26 de mayo de 2001 en el Diario Oficial El Peruano, se dio inicio al procedimiento de inves- tigación; Que, el 23 de octubre de 2001 se realizó una audiencia a la cual concurrieron únicamente representantes de la empresa Medidores Inca Servicios S.A.; Que, el 28 de diciembre de 2001, se notificó a las par- tes el documento de Hechos Esenciales; Que, habiéndose comprobado que la empresa solici- tante ha dejado de fabricar medidores de 1 pulgada, la Co- misión ha circunscrito su análisis a medidores de ½ y ¾ de pulgada; Que, para la determinación de la continuación o reapa- rición del dumping se ha considerado el período compren- dido entre enero y diciembre de 1997, último período en el cual se registraron importaciones significativas originarias de China, mientras que para el análisis de la continuación o reaparición del daño a la producción nacional, se ha con- siderado el período comprendido entre enero de 1996 y diciembre de 2000; Que, sobre la base de la información proporcionada por ADUANAS para el año 1997, se ha estimado el precio FOB promedio de exportación de medidores de agua de chorro múltiple de ½ pulgada y ¾ de pulgada, en US$ 9,42 y US$ 10,81; respectivamente; Que, se ha considerado como el valor normal el precio FOB de los medidores de agua originarios de la República de Brasil (US$ 12,27 y US$ 24,4 por medidor de ½ y ¾ de pulgada, respectivamente), y en tal sentido, se han deter- minado márgenes dumping de 30,25% y 125,72% para las importaciones de medidores de ½ y ¾ de pulgada, respec- tivamente; 1En adelante China