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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2002 (04/07/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 225806 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de julio de 2002 ENERGÍA Y MINAS Modifican el Reglamento para la Pro- tección Ambiental en la Actividad Mi- nero Metalúrgica DECRETO SUPREMO Nº 022-2002-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la definición dada por el Re- glamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA tienen como objetivo reducir o elimi- nar las emisiones y/o vertimientos para poder cumplir con los niveles máximos permisibles establecidos por la Au- toridad Competente; Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 9º y en la Segunda Disposición Transitoria del referido Reglamento, los titulares de actividad minera presenta- ron sus Programas de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA con su respectivo cronograma de aplicación, los mismos que, luego de su aprobación, vienen ejecután- dose desde el año 1997, con fecha de vencimiento a más tardar en el año 2003 para las operaciones que no inclu- yen refinación, fundición y/o sinterización y 2007 para aquéllas que sí los incluyen; Que, desde entonces y en cumplimiento de lo dispues- to por el Artículo 7º del referido Reglamento, los titulares de actividad minera han venido presentando la informa- ción de seguimiento a la ejecución del respectivo PAMA aprobado; Que, de la fiscalización realizada por la Autoridad Mi- nera al año 2001, se ha determinado que algunos titula- res, por diversas razones, no han cumplido con el crono- grama de ejecución de las inversiones del PAMA aproba- do; Que, asimismo, se ha detectado situaciones especia- les en las cuales algunas de las acciones de adecuación ambiental incluidas en dos o más PAMA de las corres- pondientes operaciones mineras y/o metalúrgicas deben ser asumidas en forma concertada, coordinada y conjun- ta por los titulares mineros involucrados; Que, el Artículo 48º del Reglamento para la Protec- ción Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica esta- blece el procedimiento que debe seguir la Dirección Ge- neral de Minería en los casos de incumplimiento en la ejecución del PAMA; Que, sobre la base de la experiencia recogida duran- te el período transcurrido, resulta necesario modificar el referido artículo y dictar normas complementarias para asegurar la adecuación de las actividades mineras a las normas ambientales mineras; En uso de las atribuciones conferidas en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modificación del Artículo 48º del Re- glamento para la Protección Ambiental en la Activi- dad Minero Metalúrgica Sustitúyase el texto del Artículo 48º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Me- talúrgica por lo siguiente: “Artículo 48º .- Cuando los titulares de actividad mi- nera, salvo por caso fortuito o fuerza mayor, incumplan el PAMA aprobado, la Dirección General de Minería se su- jetará a lo siguiente: A. Incumplimiento antes del vencimiento del PAMA 1. Detectada la infracción, la Dirección General de Mi- nería notificará al titular para que en el plazo de tres (3) meses cumpla con las acciones contenidas en el PAMA, bajo apercibimiento de imponérsele una multa. 2. Si, vencido dicho plazo, subsistiera el incumplimien- to, la Dirección General de Minería sancionará al titularcon una multa equivalente al porcentaje de atraso físico acumulado aplicado a 20 UIT. 3. Si, después de seis (6) meses de la notificación referida en el numeral 1, se verificara el incumplimiento por segunda vez, la multa será equivalente al porcentaje de atraso físico acumulado aplicado a 40 UIT. 4. En caso de verificarse por tercera vez el incumpli- miento, nueve (9) meses después de la notificación refe- rida en el numeral 1, la multa será equivalente al porcen- taje de atraso físico acumulado aplicado a 60 UIT. 5. De persistir el incumplimiento, doce (12) meses des- pués de la notificación referida en el numeral 1, la Direc- ción General de Minería: a. Aplicará una multa equivalente al porcentaje de atra- so físico acumulado aplicado a 80 UIT; y b. Requerirá al titular para que, en el plazo máximo de cuatro (4) meses, presente un Plan de Cese de Proceso/ Instalación para las operaciones o instalaciones que es- tuvieran incumpliendo el PAMA. Los plazos y multas señalados en el literal A. no se- rán de aplicación si en el ínterin vence el plazo del PAMA respectivo, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el literal B. B. Incumplimiento al término del plazo previsto 1. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de vencimiento del PAMA, el fiscalizador externo desig- nado para el programa de fiscalización anual correspon- diente presentará a la Dirección General de Minería un informe de auditoría ambiental, en el que señalará el gra- do de cumplimiento de los compromisos asumidos en el PAMA y de los niveles máximos permisibles en las emi- siones y/o vertimientos. 2. Dentro de los treinta (30) días calendario siguien- tes a la recepción del informe referido en el inciso ante- rior, en caso de no haberse cumplido con los compromi- sos asumidos en el PAMA y con los niveles máximos permisibles de emisiones y/o vertimientos, la Dirección General de Minería: a. Aplicará una multa según la Escala de Multas y Penalidades, teniendo en cuenta el porcentaje de atraso físico en la ejecución del PAMA, con un máximo de 75 UIT. b. Requerirá al titular para que, dentro del plazo máxi- mo de doce (12) meses, dentro del cronograma previa- mente presentado a la Dirección General de Asuntos Am- bientales y una vez aprobado el mismo, cumpla con ade- cuarse a los niveles máximos permisibles de emisiones y/o vertimientos y con los compromisos asumidos en el PAMA. En el caso de proyectos que, por su envergadura y complejidad, requiriesen de un tiempo adicional, debi- damente fundamentado, el plazo del PAMA podrá exten- derse hasta un máximo de dieciocho (18) meses, según lo determine y apruebe la Dirección General de Asuntos Ambientales. En el caso de Proyectos Integrales se se- guirá el procedimiento establecido en los Artículos 56º, 57º y 58º del presente Reglamento. En el caso de actividades mineras que incluyen pro- cesos de fundición, sinterización y/o refinación el plazo máximo del PAMA no excederá de ciento veinte (120) meses. 3. Dentro de los dos (2) meses de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior, el fiscalizador externo de- signado para el programa de fiscalización anual corres- pondiente, presentará a la Dirección General de Minería un informe de auditoría ambiental en el que señalará el cumplimiento o no de los niveles máximos permisibles en las emisiones y/o vertimientos e indicará el porcenta- je acumulado de avance físico de los compromisos asu- midos en el PAMA. 4. Dentro de los treinta (30) días calendario con pos- terioridad al informe referido en el párrafo anterior, en caso que el informe de fiscalización indique que no se ha cumplido con lo dispuesto en el inciso B2.b. anterior, la Dirección General de Minería: a. Aplicará una multa equivalente al doble de la indi- cada en el inciso B2.a. anterior, considerando la varia- ción del porcentaje de atraso físico en la ejecución del PAMA si ello hubiera ocurrido.