Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2002 (04/07/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 4 de MORDAZA de 2002

ENERGIA Y MINAS
Modifican el Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero Metalurgica
DECRETO SUPREMO Nº 022-2002-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la definicion dada por el Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, los Programas de Adecuacion y Manejo Ambiental - PAMA tienen como objetivo reducir o eliminar las emisiones y/o vertimientos para poder cumplir con los niveles maximos permisibles establecidos por la Autoridad Competente; Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 9º y en la MORDAZA Disposicion Transitoria del referido Reglamento, los titulares de actividad minera presentaron sus Programas de Adecuacion y Manejo Ambiental PAMA con su respectivo cronograma de aplicacion, los mismos que, luego de su aprobacion, vienen ejecutandose desde el ano 1997, con fecha de vencimiento a mas tardar en el ano 2003 para las operaciones que no incluyen refinacion, fundicion y/o sinterizacion y 2007 para aquellas que si los incluyen; Que, desde entonces y en cumplimiento de lo dispuesto por el Articulo 7º del referido Reglamento, los titulares de actividad minera han venido presentando la informacion de seguimiento a la ejecucion del respectivo PAMA aprobado; Que, de la fiscalizacion realizada por la Autoridad Minera al ano 2001, se ha determinado que algunos titulares, por diversas razones, no han cumplido con el cronograma de ejecucion de las inversiones del PAMA aprobado; Que, asimismo, se ha detectado situaciones especiales en las cuales algunas de las acciones de adecuacion ambiental incluidas en dos o mas PAMA de las correspondientes operaciones mineras y/o metalurgicas deben ser asumidas en forma concertada, coordinada y conjunta por los titulares mineros involucrados; Que, el Articulo 48º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero Metalurgica establece el procedimiento que debe seguir la Direccion General de Mineria en los casos de incumplimiento en la ejecucion del PAMA; Que, sobre la base de la experiencia recogida durante el periodo transcurrido, resulta necesario modificar el referido articulo y dictar normas complementarias para asegurar la adecuacion de las actividades mineras a las normas ambientales mineras; En uso de las atribuciones conferidas en el inciso 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Modificacion del Articulo 48º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero Metalurgica Sustituyase el texto del Articulo 48º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero Metalurgica por lo siguiente: "Articulo 48º.- Cuando los titulares de actividad minera, salvo por caso fortuito o fuerza mayor, incumplan el PAMA aprobado, la Direccion General de Mineria se sujetara a lo siguiente: A. Incumplimiento MORDAZA del vencimiento del PAMA 1. Detectada la infraccion, la Direccion General de Mineria notificara al titular para que en el plazo de tres (3) meses cumpla con las acciones contenidas en el PAMA, bajo apercibimiento de imponersele una multa. 2. Si, vencido dicho plazo, subsistiera el incumplimiento, la Direccion General de Mineria sancionara al titular

con una multa equivalente al porcentaje de atraso fisico acumulado aplicado a 20 UIT. 3. Si, despues de seis (6) meses de la notificacion referida en el numeral 1, se verificara el incumplimiento por MORDAZA vez, la multa sera equivalente al porcentaje de atraso fisico acumulado aplicado a 40 UIT. 4. En caso de verificarse por tercera vez el incumplimiento, nueve (9) meses despues de la notificacion referida en el numeral 1, la multa sera equivalente al porcentaje de atraso fisico acumulado aplicado a 60 UIT. 5. De persistir el incumplimiento, doce (12) meses despues de la notificacion referida en el numeral 1, la Direccion General de Mineria: a. Aplicara una multa equivalente al porcentaje de atraso fisico acumulado aplicado a 80 UIT; y b. Requerira al titular para que, en el plazo MORDAZA de cuatro (4) meses, presente un Plan de Cese de Proceso/ Instalacion para las operaciones o instalaciones que estuvieran incumpliendo el PAMA. Los plazos y multas senalados en el literal A. no seran de aplicacion si en el interin vence el plazo del PAMA respectivo, en cuyo caso sera de aplicacion lo dispuesto en el literal B. B. Incumplimiento al termino del plazo previsto 1. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de vencimiento del PAMA, el fiscalizador externo designado para el programa de fiscalizacion anual correspondiente presentara a la Direccion General de Mineria un informe de auditoria ambiental, en el que senalara el grado de cumplimiento de los compromisos asumidos en el PAMA y de los niveles maximos permisibles en las emisiones y/o vertimientos. 2. Dentro de los treinta (30) dias calendario siguientes a la recepcion del informe referido en el inciso anterior, en caso de no haberse cumplido con los compromisos asumidos en el PAMA y con los niveles maximos permisibles de emisiones y/o vertimientos, la Direccion General de Mineria: a. Aplicara una multa segun la Escala de Multas y Penalidades, teniendo en cuenta el porcentaje de atraso fisico en la ejecucion del PAMA, con un MORDAZA de 75 UIT. b. Requerira al titular para que, dentro del plazo MORDAZA de doce (12) meses, dentro del cronograma previamente presentado a la Direccion General de Asuntos Ambientales y una vez aprobado el mismo, cumpla con adecuarse a los niveles maximos permisibles de emisiones y/o vertimientos y con los compromisos asumidos en el PAMA. En el caso de proyectos que, por su envergadura y complejidad, requiriesen de un tiempo adicional, debidamente fundamentado, el plazo del PAMA podra extenderse hasta un MORDAZA de dieciocho (18) meses, segun lo determine y apruebe la Direccion General de Asuntos Ambientales. En el caso de Proyectos Integrales se seguira el procedimiento establecido en los Articulos 56º, 57º y 58º del presente Reglamento. En el caso de actividades mineras que incluyen procesos de fundicion, sinterizacion y/o refinacion el plazo MORDAZA del PAMA no excedera de ciento veinte (120) meses. 3. Dentro de los dos (2) meses de vencido el plazo indicado en el parrafo anterior, el fiscalizador externo designado para el programa de fiscalizacion anual correspondiente, presentara a la Direccion General de Mineria un informe de auditoria ambiental en el que senalara el cumplimiento o no de los niveles maximos permisibles en las emisiones y/o vertimientos e indicara el porcentaje acumulado de avance fisico de los compromisos asumidos en el PAMA. 4. Dentro de los treinta (30) dias calendario con posterioridad al informe referido en el parrafo anterior, en caso que el informe de fiscalizacion indique que no se ha cumplido con lo dispuesto en el inciso B2.b. anterior, la Direccion General de Mineria: a. Aplicara una multa equivalente al doble de la indicada en el inciso B2.a. anterior, considerando la variacion del porcentaje de atraso fisico en la ejecucion del PAMA si ello hubiera ocurrido.

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