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Pág. 225823 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de julio de 2002 De conformidad con lo previsto en el Artículo 3º de la Ley Nº 27594 y el Artículo 77º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar, a partir de la fecha de la presente Resolución, en el cargo de Director de Promo- ción de la Salud, Nivel F-3, de la Dirección Regional de Salud Huancavelica, al licenciado WILLIAM PACO SOTO. Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO CARBONE CAMPOVERDE Ministro de Salud 11729 TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO Dictan normas reglamentarias de la Ley que regula el otorgamiento de gratifi- caciones para trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Pa- trias y Navidad DECRETO SUPREMO Nº 005-2002-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, con fecha 28 de mayo de 2002, se publicó la Ley Nº 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratifi- caciones para los trabajadores del régimen de la activi- dad privada por Fiestas Patrias y Navidad; Que, es necesario dictar las normas reglamentarias de la Ley Nº 27735, para la mejor aplicación de este dis- positivo legal; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Ámbito de aplicación La Ley se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, entendiéndose por las mo- dalidades de contrato de trabajo referidos por el Artículo 1º de la Ley, a los contratos de trabajo a plazo indetermi- nado, los contratos de trabajo sujetos a modalidad y de tiempo parcial. También tienen derecho los socios - tra- bajadores de las cooperativas de trabajadores. Artículo 2º.- Configuración del derecho a gratifi- caciones ordinarias El derecho a las gratificaciones ordinarias se origina siempre que el trabajador se encuentre efectivamente la- borando durante la quincena de julio o diciembre, res- pectivamente. Excepcionalmente se considera tiempo efectivamente laborados los siguientes supuestos de sus- pensión de labores: - El descanso vacacional. - La licencia con goce de remuneraciones. - Los descansos o licencias establecidos por las nor- mas de seguridad social y que originan el pago de subsi- dios. - El descanso por accidente de trabajo que esté remu- nerado o pagado con subsidios de la seguridad social. - Aquellos que sean considerados por Ley expresa como laborados para todo efecto legal. Artículo 3º.- Determinación del monto de las grati- ficaciones ordinarias Remuneración computable 3.1. Se considera remuneración regular aquella percibi- da mensualmente por el trabajador, en dinero o en especie.Para el caso de las remuneraciones principales y va- riables, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 17º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aproba- do por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, considerando los períodos establecidos en el punto 3.4 de la presente nor- ma. En el caso de remuneraciones complementarias de naturaleza imprecisa o invariable se considera regular cuando el trabajador lo ha percibido cuando menos tres meses en el período de seis meses, computable para el cálculo de la gratificación correspondiente. No se considera como remuneración computable los conceptos regulados en el Artículo 19º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Com- pensación por Tiempo de Servicios. 3.2. La remuneración computable para las gratifica- ciones de Fiestas Patrias y Navidad es la vigente al 30 de junio y 30 de noviembre, respectivamente. Tiempo de servicios 3.3. Determinada la remuneración computable las gra- tificaciones de Fiestas Patrias y Navidad se calculan por los períodos enero - junio y junio - noviembre, respecti- vamente. Las gratificaciones ordinarias equivalen a una remuneración íntegra si el trabajador ha laborado duran- te todo el semestre, y se reducen proporcionalmente en su monto cuando el período de servicios sea menor. 3.4. El tiempo de servicios para efectos del cálculo se determina por cada mes calendario completo efectiva- mente laborado en el período correspondiente. Artículo 4º.- Oportunidad de pago El pago de las gratificaciones se efectúa en la prime- ra quincena de julio y diciembre, respectivamente; este plazo es indisponible para las partes. Artículo 5º.- Gratificación trunca 5.1. El derecho a la gratificación trunca se origina al momento del cese del trabajador, siempre que tenga cuan- do menos un mes íntegro de servicios. 5.2. El monto de la gratificación trunca se determina de manera proporcional a los meses calendarios com- pletos laborados en el período en el que se produzca el cese. Se entiende por período a los establecidos en el punto 3.3 del presente reglamento. 5.3. La remuneración computable es la vigente al mes inmediato anterior al que se produjo el cese, y se deter- mina conforme lo establece el punto 3.1. de la presente norma. 5.4. La gratificación trunca se paga conjuntamente con todos los beneficios sociales dentro de las 48 horas si- guientes de producido el cese. Artículo 6º.- De los refrendos La presente norma es refrendada por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de julio del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 11887 Dictan normas reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº 27475 que re- gula la actividad de los trabajadores lus- tradores de calzado DECRETO SUPREMO Nº 006-2002-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27475 se ha regulado la activi- dad de los Lustradores de Calzado estableciendo nor-