Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2002 (10/07/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 68

Pág. 12 PROYECTO Lima, miércoles 10 de julio de 2002 que corresponda el uso de la aeronave. El contrato debe establecer con precisión en quién recae la conducción técnica y la calidad de explotador en todo momento. Articulo 80º .- Los documentos que dan mérito a la inscripción del contrato de intercambio de aeronaves son: a)El documento que contiene el contrato de Intercambio con los requisitos señalados en el artículo anterior. b)La autorización del propietario para la celebración del contrato de intercambio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78º. c)Certificados emitidos por la Autoridad Aeronáutica del país de matrícula acreditando la propiedad de las aero- naves. TÍTULO V De las anotaciones preventivas y su cancelación Artículo 81º .- Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios extendidos a solicitud de parte que tienen por finalidad reservar la prioridad y publicitar la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito. La inscripción del acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación preventiva, surte efecto desde la fecha del asiento de presentación de la anotación. Artículo 82º .- Son materia de anotación preventiva en el Registro Público de Aeronaves: a)Las solicitudes de inscripción de los contratos de utilización de aeronaves. b)Las solicitudes de inscripción de aeronaves y de asignación de matrícula provisional. c)Medidas cautelares que recaigan sobre las aeronaves o los motores, en la medida que éstos se encuentren inmatriculados. Artículo 83º .- No procede la extensión de anotaciones preventivas que se originen en la existencia de defectos u obstáculos subsanables ni en la falta de inscripción del derecho de donde emanan, salvo en los casos previstos en los literales a) y b) del Artículo 82º de este Reglamento, en los que la anotación preventiva se origina en la existencia de defectos de forma que afectan la idoneidad del título para su inscripción, pero que contienen un acto o derecho válido y cuyo documento dé mérito a inscripción. En el Registro de motores solo procede extender anotación preventiva en el supuesto previsto en el literal c) del Artículo 82º de este Reglamento. Artículo 84º .- En los casos en que la solicitud de anotación preventiva incluya el otorgamiento de matrícula nacional, se debe acreditar la cancelación de la matrícula anterior. De no existir dicha matrícula se estará a lo indicado por la Subdirec- ción de Aeronavegabilidad de la DGAC. Dicha anotación preventiva debe constar en el Certificado de Matrícula. Artículo 85º .- Los asientos de anotación preventiva deben contener los datos previstos en el Artículo 13º de este Reglamento, y de ser el caso, la indicación del plazo de su vigencia, el cual se encontrará determinado por las normas que autorizan su extensión. Artículo 86º .- Las anotaciones preventivas, salvo aquellas que se funden en resolución judicial, tienen una duración de noventa (90) días calendario contados desde la fecha del asiento de presentación del título que da lugar a la anotación, pudiendo ser prorrogado dicho plazo por única vez y a solicitud de parte, por noventa (90) días calendario adicionales. Vencidos los plazos antes indicados sin que se hayan convertido en definitivas las anotaciones, se entiende que las mismas han caducado de pleno derecho, pudiendo el registrador a solicitud de parte o de oficio extender el correspondiente asiento de cancelación. Artículo 87º .- Para efectos de la extinción de las anotaciones preventivas rige lo previsto en el Título VII del RGRP. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Para efectos de la renovación de matrícula a que se refiere la Segunda Disposición Transitoria y Final del Reglamento de la Ley, debe adjuntarse lo siguiente: a)Pago de la tasa por concepto de renovación de matrícula. b)Constancia de la DGAC que la aeronave cumple con lo indicado en los Artículos 5º y 38º de la Ley. c)Solicitud de renovación de matrícula Culminado el proceso de renovación, se emitirá un nuevo Certificado de Matrícula, el que será canjeado por el anterior, previo pago de la tasa correspondiente. Segunda .- Cuando este Reglamento no disponga lo contrario, cualquier comunicación de la DGAC al Registro Públi- co de Aeronaves se realizará mediante formato de notificación remitido vía fax, correo electrónico u otro medio que permita determinar la fecha y hora de su recepción. Tercera .- El presente Reglamento entrará en vigencia a los diez (10) días de su publicación. Cuarta.- El presente Reglamento sólo se aplica a los procedimientos registrales iniciados dentro de su vigencia. Quinta .- En todo lo no previsto en este Reglamento se aplica supletoriamente las normas vigentes del Sistema Nacional de los Registros Públicos. 12093