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Pág. 9 PROYECTO Lima, miércoles 10 de julio de 2002 pago, de ser el caso. Estos datos deben ser consignados en el asiento de inscripción, además de los previstos en el Artículo 13º de este Reglamento. Artículo 42º .- Se inscriben también en este registro, el cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados que supongan transferencia dominial. Cuando se trate de inscribir pactos que integren la compraventa, éstos deben otorgarse mediante documento público. El contrato de opción debe adoptar también esta formalidad. Artículo 43º .- En el caso de que la transferencia opere mortis causa, debe inscribirse previamente la sucesión intestada o la ampliación del testamento en el Registro de Personas Naturales. Artículo 44º .- Tratándose de la transferencia de dominio a título de aporte a favor de una persona jurídica, se estará para los efectos del procedimiento de inscripción, a lo prescrito en el inciso c) del Artículo 35º del Reglamento del Registro de Sociedades. Artículo 45º .- Los créditos preferentes señalados en el numeral 52.1 del Artículo 52º de la Ley, deben ser inscritos en el Registro Público de Aeronaves dentro del plazo de 3 (tres) meses, contados a partir de la fecha del término de las operaciones, actos o servicios que los han originado. Para la inscripción de los créditos preferentes, debe presentarse al Registro una solicitud simple suscrita por el acreedor, adjuntando la certificación que lo acredita como tal, emitida por la Fuerza Aérea del Perú, la autorización de la DGAC y la copia legalizada o autenticada de las facturas o comprobantes que acreditan los gastos de remoción y reparación de la aeronave o sus partes componentes. Tratándose de créditos provenientes de búsqueda, asisten- cia y salvamento puede presentarse cualquier documento que acredite los gastos efectuados y, en su caso, el valor de los daños producidos como consecuencia de estas operaciones. Artículo 46º .- En el asiento de inscripción del derecho de preferencia, se consignará además de los datos señalados en el Artículo 13º de este Reglamento, el nombre, denominación o razón social del acreedor, así como la referencia a los documentos que acrediten el gasto y el monto total obtenido de la sumatoria de las cifras que aparecen en los mismos. Artículo 47º .- Las aeronaves pueden ser hipotecadas, aun cuando estén en construcción, ya sea por el propietario o por quien esté autorizado para ese efecto de acuerdo a Ley. Para la inscripción de la hipoteca, debe presentarse al Registro de Aeronaves el documento público conteniendo los datos indicados en el Artículo 83º del Reglamento de la Ley, así como el monto de la hipoteca misma. En caso de tratarse de una aeronave en construcción, debe presentarse además la certificación emitida por la DGAC sobre el avance de la construcción de la aeronave. Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplica para la inscripción de la hipoteca legal, así como para la inscripción de la ampliación, reducción o cesión de hipoteca. En los casos de transferencias a plazos en los que no se haya transferido efectivamente el derecho de propiedad no se constituye hipoteca legal. Artículo 48º .- En el asiento de inscripción de las hipotecas se consignará el monto de ésta, además de los datos previstos en el Artículo 13º de este Reglamento. Artículo 49º .- Para la inscripción de la declaración de inut ilización, inoperatividad, pérdida, desaparición, abando- no, destrucción e inmovilización de las aeronaves, así como las modificaciones sustanciales que se efectúen sobre ellas, constituye título suficiente la correspondiente resolución directoral emitida por la DGAC. Artículo 50º .- En el asiento de inscripción deberá consignarse además de lo señalado en el Artículo 13º de este Reglamento, el estado de inutilización, inoperatividad, pérdida, desaparición, abandono, destrucción o inmovilización declarado por la DGAC, y de ser el caso, la adjudicación en propiedad o en uso que se hace de la aeronave. Artículo 51º .- La extinción de las inscripciones se rige por lo dispuesto en el Título VII del RGRP. Las inscripcio- nes se extinguen respecto de terceros desde que se cancela el asiento respectivo, salvo disposición expresa en contrario. Artículo 52º .- Los créditos preferentes se extinguen de pleno derecho por el vencimiento del plazo de un año, contado desde la fecha del asiento de presentación del título que dio mérito a la inscripción, o a mérito del correspon- diente parte judicial producto del remate de la aeronave. Artículo 53º .- Las hipotecas se extinguen de pleno derecho a los cinco (5) años contados desde la fecha de venci- miento del plazo del crédito garantizado. TÍTULO III Registro de Motores Capítulo I Aspectos Generales Artículo 54º .- En el Registro de Motores se inmatriculan todos los equipos que entran bajo el concepto de motor descrito en el Artículo 6º de este Reglamento, siempre que se encuentren instalados o estén destinados a instalarse en aeronaves. La inscripción de cualquier hecho o acto jurídico que modifique la situación jurídica de los motores sólo procede en los casos en los que los mismos se encuentren previamente inscritos.