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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2002 (10/07/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 66

Pág. 10 PROYECTO Lima, miércoles 10 de julio de 2002 Artículo 55º .- Las transferencias de dominio sin excepción alguna, sólo serán inscritas a mérito de documento público; las demás inscripciones se pueden efectuar a mérito de documento privado. Artículo 56º .- Para ser propietario de un motor no existen restricciones en razón de la nacionalidad, no siendo de aplicación en este Registro lo dispuesto en el Artículo 47º de la Ley. Artículo 57º .- Para la inscripción del dominio y demás actos y derechos relativos a los motores, rigen las normas correspondientes a las aeronaves, en lo que les fuere aplicable atendiendo a su naturaleza jurídica. Capítulo II De la inmatriculación del motor y del cierre de partida Artículo 58º .- Procede la inmatriculación de un motor, en el Registro de Motores, cuando aquél no se encuentre inscrito en ningún registro nacional o extranjero. Cuando el motor se encuentra instalado en una aeronave inscrita en el Registro de Aeronaves, debe extenderse las correspondientes anotaciones de correlación en ambas partidas, tantas veces como sea trasladado el motor a otra aeronave inscrita. Artículo 59º .- Para la inmatriculación de un motor en este registro, se adjuntará la siguiente documentación: a)Solicitud de inmatriculación del motor. b)Título justificativo del derecho de propiedad sobre el motor que cumpla con las formalidades previstas en este Reglamento. c)La documentación aduanera pertinente. Puede solicitar la inmatriculación del motor el propietario de la misma, el arrendador o subarrendador, el arrendatario o subarrendatario y el Juez mediante mandato expreso. Artículo 60º .- Procede el cierre de la partida de un motor siempre que éste se encuentre libre de cargas y gravá - menes. Pueden solicitar el cierre las personas a las que se refiere el Artículo 56º de este Reglamento. A dicho efecto, se presentará la siguiente documentación: a)Solicitud de cierre de la partida del motor. b)El récord del SIGAD. Artículo 61º .- En los casos en que el motor salga definitivamente del país, debe solicitarse el cierre de partida. Capítulo III De los actos inscribibles y su cancelación Artículo 62º .- Se inscriben en este registro en general, cualquier acto o contrato que modifique la situación jurídica de los motores, aun cuando estén en construcción. Si la inscripción se hace a mérito de resolución administrativa, la misma deberá encontrarse firme. Artículo 63º .- Cuando se trate de la inscripción de transferencias de dominio sobre motores, se estará a lo señalado en los Artículos 41º, 42º, 43º y 44º de este Reglamento. Artículo 64º .- El arrendamiento o subarrendamiento de motores se rige por las normas sobre la materia. Para la inscripción del subarrendamiento, la autorización del propietario podrá constar en documento privado, con la indica- ción expresa de que los plazos del contrato de subarrendamiento no exceden de los plazos del contrato de arrenda- miento primigenio. Artículo 65º .- Los motores pueden ser prendados, aún cuando estén en construcción, por el propietario o por quien esté autorizado para ese efecto de acuerdo a Ley. Para efectos de la inscripción de la prenda, debe presentarse al Registro el correspondiente documento privado constitutivo de la prenda, conteniendo los datos referidos en el Artículo 84º del Reglamento de la ley, así como el monto de la prenda misma. En caso de que la prenda recaiga en un motor en construcción, debe adjuntarse además, la certificación emitida por la DGAC sobre el avance de la construcción del motor. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica para la inscripción de la ampliación, reducción, cesión de prenda o prenda legal correspondiente. Artículo 66º .- En el asiento de inscripción de la prenda se consignará el monto de ésta, además de los datos previstos en el Artículo 13º de este Reglamento. Artículo 67º .- Cuando se trate de la inscripción de créditos preferentes sobre motores, se estará a lo señalado en el Artículo 45º de este Reglamento. Artículo 68º .- La extinción de las inscripciones se rige por lo dispuesto en el Título VII del RGRP. Las inscripciones se extinguen respecto de terceros desde que se cancela el asiento respectivo, salvo disposición expresa en contrario.