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Pág. 3 PROYECTO Lima, miércoles 10 de julio de 2002 Proyecto de Reglamento de Inscripciones del Registro Público de Aeronaves GLOSARIO En adelante y para los efectos de este Reglamento se entiende por: Cancelación de matrícula o desregistro: Acto por el cual se retira la matrícula otorgada a una aeronave. Certificado de Matrícula de Traslado: El otorgado al amparo del Art. 64º del Reglamento de la Ley. Certificado de Matrícula Definitivo: El otorgado al amparo del Art. 65º del Reglamento de la Ley. Certificado de Matrícula Provisional: El otorgado al amparo del Art. 66º del Reglamento de la Ley. DGAC: Dirección General de Aeronáutica Civil. Inmatriculación: Incorporación de las aeronaves y motores al Registro correspondiente. Inscripción: El término inscripción también comprende a las anotaciones preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las diferencie. Ley: Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú. RAP: Regulaciones Aeronáuticas del Perú. Registro Público de Aeronaves: Bajo esta terminología se comprende al Registro de Aeronaves, al Registro de Motores y al Registro de Contratos de Utilización de Aeronaves. Reglamento: El presente Reglamento. Reglamento de la Ley: Decreto Supremo Nº 050-2001 MTC. Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú. RGRP: Reglamento General de los Registros Públicos. SIGAD: Sistema General de Administración Aduanera SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. TÍTULO PRELIMINAR I. APLICACIÓN DE NORMAS SUPLETORIAS Y COMPLEMENTARIAS El Registro Público de Aeronaves se rige por lo dispuesto en este Reglamento, por el RGRP, por la Ley Nº 27261 y sus anexos técnicos y por su respectivo Reglamento; supletoriamente por el Código Civil, la Constitución Política del Estado y por los instrumentos internacionales vigentes. II. ÁMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL El presente Reglamento es único y su aplicación es obligatoria en el ámbito nacional, regula la inscripción de las aerona- ves y motores aun cuando se encuentren en construcción, así como los actos y derechos que sobre ellos recaen, siempre que modifiquen la situación jurídica de los mismos de conformidad con lo previsto en el Artículo 44º de la Ley. III. CALIFICACIÓN REGISTRAL Los registradores califican la representación invocada en los diversos actos inscribibles de acuerdo al presente Reglamento, así como la capacidad de los otorgantes, la legalidad de las formas, la validez del acto y su adecuación con los antecedentes registrales. IV. PUBLICIDAD Toda persona tiene derecho a solicitar y obtener del Registro, previo pago de la tasa correspondiente, la información de las partidas registrales así como del archivo registral en general, salvo que exista norma prohibitiva o la informa- ción solicitada afecte el derecho a la intimidad. En este último caso sólo puede otorgarse cuando el solicitante acredite legítimo interés. En el Registro Público de Aeronaves se publicitan los actos y derechos que recaen sobre las aeronaves y los moto- res. Es obligación del Registrador consignar la información adicional pertinente a fin de que la publicidad emitida sea acorde a la realidad registral y no induzca a error.