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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2002 (10/07/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 63

Pág. 7 PROYECTO Lima, miércoles 10 de julio de 2002 aquellas que van a solicitar matrícu la nacional; y en los casos de salida definitiva del país cuando se haya cancelado la matricula peruana. Este certificado no es prorrogable. Artículo 26º .- Para el otorgamiento del Certificado de Matrícula de Traslado, además de la solicitud respectiva, se requiere: a)Para el caso de ingreso de aeronaves: el documento expedido por el funcionario competente de la DGAC en el que se indique la cancelación de la matrícula de la aeronave en el país de origen. b)Para el caso de salida de aeronaves: La cancelación de la matrícula peruana. Artículo 27º .- El Certificado de Matrícula de Traslado contendrá los siguientes datos: a)Identificación de la oficina registral que emite el certificado. b)Denominación de “Certificado de Matrícula de Traslado”. c)Marca de nacionalidad y número de matrícula. d)Fabricante y modelo de la aeronave. e)Número de serie de la aeronave. f)Nombre y domicilio del propietario. g)Fecha de vencimiento del certificado, en atención a lo previsto en el Artículo 25º de este Reglamento. h)La fecha de expedición del certificado y la firma del registrador que lo autoriza. i)La indicación de que cualquier alteración, reproducción o mal uso del certificado se sancionará de acuerdo a la reglamentación vigente; y de que el mismo deberá ser colocado en un lugar visible en el interior de la aeronave. j)La indicación de que este certificado sólo puede ser utilizado para el traslado - ingreso al Perú y no para fines comercial o cualquier otra actividad. Artículo 28º .- El Certificado de Matrícula puede ser solicitado por el propietario, por el explotador o por la persona autorizada por éstos para tal efecto. El certificado correspondiente sólo será entregado al solicitante. En los casos de renovación o emisión de duplicado del certificado, el solicitante entregará al Registro el certificado a sustituir al momento en que se entregue el solicitado, salvo pérdida o destrucción que se acreditará mediante la respectiva denuncia policial. Artículo 29º .- La matrícula peruana se cancela en los siguientes casos: a)En los casos de pérdida, destrucción, inutilización de las aeronaves declaradas en tal estado, a mérito de la correspondiente resolución directoral expedida por la DGAC. b)En el caso de abandono de las aeronaves declaradas como tales, a mérito de la correspondiente resolución directoral expedida por la DGAC. c)Cuando así lo ordene expresamente la correspondiente resolución judicial. d)Cuando exista resolución judicial que ordene la inmovilización de la aeronave, acompañada de la solicitud del propietario de la aeronave para que se cancele la matrícula. e)Cuando lo solicite el arrendador de la aeronave, cuando en el respectivo contrato de arrendamiento se le hubie- re facultado expresamente para tal efecto. f)Cuando lo solicite el explotador de la aeronave. g)Por requerimiento de la DGAC mediante la correspondiente resolución directoral, cuando exista más de una matrícula otorgada a una misma aeronave. h)Cuando se transfiera el dominio de la aeronave bajo cualquier modalidad que conlleve derecho de propiedad a favor de persona natural extranjera sin domicilio permanente en el Perú o de persona jurídica extranjera, cance- lándose la matrícula a mérito de la sola presentación del contrato correspondiente y la solicitud efectuada por el transfirente o adquirente de la aeronave, acompañándose en el caso de personas jurídicas los documentos que acrediten la existencia y vigencia de las mismas. i)Cuando la aeronave salga definitivamente del territorio nacional. Para tal efecto deberá presentar la solicitud de cancelación del propietario, explotador o arrendatario que tenga derecho a pedir dicha cancelación, así como declaración de exportación definitiva. j)Cuando caduque la anotación preventiva que dio origen al otorgamiento de la matrícula, en los casos del Artículo 86º de este Reglamento. En los casos de los literales e), f), h) e i) de este artículo, deberá adjuntarse para efectos de la cancelación de la matrícula, el correspondiente certificado de matrícula. Asimismo, en los casos de los literales h) e i) se procederá al cierre de la partida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39º del presente Reglamento. Artículo 30º .- En los casos de los incisos a), d), e), f) e i) del Artículo 29º se cancelará la matrícula siempre que la aeronave no se encuentre afectada con gravamen o carga, salvo que exista consentimiento expreso del acreedor con derecho inscrito, otorgado mediante escrito con legalización de firmas por notario público. Asimismo, en todos los casos del Artículo 29º, salvo el reseñado en el inciso c), se deberá presentar el reporte del SIGAD respecto de la aeronave. Artículo 31º .- La resolución directoral que declara el abandono de una aeronave con matrícula nacional produce la cancelación de la matrícula existente y constituye título suficiente para la inscripción del derecho de propiedad sobre la misma a favor del Estado, a nombre de la DGAC. Asimismo, se cancelará de oficio toda carga, gravamen y crédito preferente impuesto sobre la misma. Para efectos del otorgamiento de la nueva matrícula, se presentará al Registro la solicitud de la DGAC adjuntando la Resolución correspondiente. Artículo 32º .- En el caso de aeronaves que hayan sido objeto de declaración de inoperatividad, pérdida, desapari- ción, destrucción o inutilización, el Registro Públi co de Aeronaves no inscribe ni otorga nueva matrícula a las mismas, sin la previa conformidad de la DGAC mediante la correspondiente resolución directoral.