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Pág. 226455 NORMAS LEGALES Lima, lunes 15 de julio de 2002 Artículo 42º.- El acceso a la función y la carrera re- gistral será normada mediante Reglamento aprobado por Resolución del Superintendente, dando cuenta al Direc- torio. Artículo 43º.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 7º de la Ley Nº 26366, el régimen disciplinario y de cese de los Registradores Públicos se sujeta a las siguientes reglas: a) El Jefe de la Zona Registral respectiva en primera instancia y el Superintendente Nacional en última instan- cia, aplican las sanciones administrativas a los Registra- dores Públicos. b) Es de aplicación lo establecido en el Decreto Le- gislativo Nº 276, normas conexas, complementarias y re- glamentarias, para los Registradores Públicos compren- didos en el régimen laboral de los servidores públicos. c) Es de aplicación lo establecido en el Decreto Le- gislativo Nº 728, normas conexas, complementarias y re- glamentarias así como las normas que regulan la res- ponsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública establecidas en la Ley Nº 27444, para los Registradores Públicos comprendidos en el ré- gimen laboral de la actividad privada. Artículo 44º .- Sin perjuicio de la aplicación de las nor- mas a que se refieren los literales b) y c), del artículo anterior, los Registradores Públicos serán particularmente responsables en los siguientes casos: a) Por incumplimiento de las normas vigentes. b) Por abuso en el ejercicio de sus funciones. c) Por conducta irregular, vicios o costumbres que me- noscaben el decoro y respetabilidad del cargo. d) Por denegar, retardar o no extender indebidamente alguna inscripción, anotación, cancelación o nota marginal. e) Por extender inscripciones, anotaciones, cancela- ciones o notas marginales en partidas que no correspon- den a los títulos, en discrepancia con éstos o sin existir ellos o, en general, infringiendo las leyes, reglamentos o directivas registrales. f) Por expedir constancias o certificados falsos, incom- pletos o que de alguna forma induzcan a error. g) Por no liquidar debidamente los derechos arance- larios en perjuicio de la institución o del usuario o por apropiarse de los mismos.h) Por cobrar a los usuarios sumas mayores a las de- bidas según el arancel vigente o percibir dádivas u obte- ner provechos indebidos con motivo del ejercicio de sus funciones. i) Por negligencia en el desempeño de sus funciones. Artículo 45º.- El Registrador Público no será respon- sable en los siguientes casos: a) Cuando los defectos de la inscripción, anotación o cancelación emanan del documento que sirvió para ex- tenderla y del texto del mismo no se desprende ninguna irregularidad. b) Cuando se extiendan inscripciones o cancelacio- nes basadas en documentos falsificados o adultera- dos, siempre que la falsedad o adulteración no se des- prenda de manera evidente o notoria del mismo docu- mento. c) Cuando los defectos de la inscripción o cancela- ción se originen en los informes técnicos solicitados por el Registrador, u otras causas análogas no atribuibles al Registrador. d) Cuando se realicen liquidaciones o inscripciones sobre la base de una calificación anterior realizada por otro registrador, siempre que no corresponda tachar de plano el título por falsedad documentaria, adolecer de defecto insubsanable que afecte la validez de su conteni- do, no contener acto inscribible, existir obstáculos insal- vables o no ser de competencia de la Oficina Registral en que fue presentada. Artículo 46º.- Constituyen atenuantes de la respon- sabilidad del Registrador Público las siguientes: a) Que la irregularidad cometida haya sido materia de rectificación por el Registrador Público responsable an- tes de producir daño y de interpuesta la queja. b) La inexistencia de sanciones anteriores en el lega- jo correspondiente. Artículo 47º.- Constituyen agravantes de responsa- bilidad del Registrador Público las siguientes: a) La intencionalidad en la comisión de la falta. b) La j erarquía de quien incurre en la falta. REQUISITOS PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Se comunica al Congreso de la República, Poder Judicial, Ministerios, Organismos Autónomos, Organismos Descentralizados, CTAR y Municipalidades que, para efecto de publicar sus dispositivos en la Separata de Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente: 1.-Las normas por publicar se recibirán en la Dirección del Diario Oficial en el horario de 10.30 a.m. a 5.00 p.m. de lunes a viernes. 2.-Las normas cuya publicación se solicite para el día siguiente no deberán exceder de diez (10) páginas. 3.-Si las normas que ingresaran al Diario, en suma, tuvieran una extensión igual o mayor a tres (3) páginas de texto, se requerirá la presentación adjunta de diskette. 4.-Cualquiera sea la cantidad de páginas, si las normas contuvieran tablas o cuadros, éstas deberán venir en diskette y trabajados en Excel una línea por celda sin justificar y, si contuvieran gráficos, éstos deberán ser presentados en formato EPS o TIF a 600 DPI y en escala de grises. LA DIRECCIÓNDIARIO OFICIAL