TEXTO PAGINA: 68
Pág. 226874 NORMAS LEGALES Lima, lunes 22 de julio de 2002 de regularización de las deudas de las Entidades Presta- doras de Servicios de Saneamiento con el FONAVI, por- que a la fecha existen 44 empresas municipales recono- cidas por la SUNASS y 6 empresas sin el reconocimien- to legal. Estas empresas, en su mayoría, son inviables financiera y administrativamente sobre la base del es- quema actual, lo que genera bajos niveles de cobertura de servicios, mala calidad en la prestación de los servi- cios y baja sostenibilidad de los sistemas que se han ido construyendo, todo lo cual pone en riesgo la salud de la población. Los Artículos 1º y 2º, numeral 2.1) y la Primera Dispo- sición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 27045 no vulneran el Artículo 62º de la Constitución Política del Perú, porque extinguen deudas de saneamiento de los usuarios con FONAVI y no afectan contratos suscritos entre las partes. El Decreto de Urgencia Nº 075-2000, establece un régimen transitorio que permite al Estado adoptar las medidas de excepción requeridas para el for- talecimiento empresarial de las empresas que prestan servicios de saneamiento, asegurando el saneamiento en el ámbito nacional, creando para tal efecto el Progra- ma Transitorio de Saneamiento Económico-Financiero de las Empresas Prestadoras de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, el que, atendiendo a lo establecido en la norma, estará a cargo de una comisión técnica. Las fa- cultades que se le otorgan son conformes al Artículo 58º de la Constitución Política del Perú, toda vez que el Esta- do se encuentra en la obligación de actuar en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura. Esta disposición re- fuerza el Artículo 9º de la Constitución Política del Perú. Señala que la Ley Nº 27045 no ha dispuesto que la Ley Nº 26338 sea aplicable retroactivamente y, en el supues- to negado de que lo hubiese dispuesto, el Artículo 109º de la Constitución Política del Perú establece que la ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. El Procurador Público ad hoc de la Comisión Liqui- dadora del FONAVI, quien ejerce, a su vez, la represen- tación judicial del Congreso de la República, absolvien- do el traslado conferido, señala que la Ley Nº 26338, General de Servicios de Saneamiento reconoce el dere- cho de la Entidades Prestadoras de Servicios de Sanea- miento de percibir las contribuciones reembolsables, de acuerdo con el literal "f" del Artículo 23º de la misma Ley; pero también, a consecuencia de la obligación que el Artículo 25º de la Ley Nº 26338 impone a los usuarios para ejecutar las obras e instalaciones de servicios de agua potable y alcantarillado necesarias en las nuevas habilitaciones urbanas, de conformidad con el proyecto aprobado previamente y bajo la supervisión de la enti- dad prestadora que opera en esa localidad, la que reci- birá dicha infraestructura con carácter de contribución reembolsable por extensión. El Decreto Supremo Nº 009- 95-PRES excedió los alcances de la Ley Nº 26338, al comprender en su regulación a un artículo distinto de aquél cuya reglamentación se habría previsto, alcanzan- do una regulación restrictiva de los derechos de los usua- rios a la disposición del Artículo 25º antes señalado. En el Artículo 75º del Decreto Supremo Nº 009-95-PRES, se establece que, en aplicación del Artículo 23º y el Ar- tículo 25º de la Ley Nº 26338, se entenderá por contri- buciones reembolsables los aportes que las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento reciban en calidad de préstamo, sea en obra o en dinero, de quie- nes estén interesados en la ampliación o extensión de los servicios de saneamiento y, asimismo, que las disposiciones sobre contribuciones reembolsables se- rán de aplicación a las Entidades Prestadoras de Servi- cios de Saneamiento, que se encuentren en la etapa definitiva de la regulación tarifaria. A pesar de que existe la obligación que la Ley Nº 26338 impuso a los interesados para que ejecutaran las obras de agua potable y desagüe necesarias en las nuevas habilitaciones urbanas, las cuales han sido cumplidas y construidas con el financiamiento del FONAVI, las Enti- dades Prestadoras de Servicios de Saneamiento no han hecho ningún reembolso, invocando la exigencia del De- creto Supremo Nº 009-95-PRES, de encontrarse en la etapa definitiva de su sistema tarifario para reconocer dichas inversiones. Por lo tanto, mediante la Primera Dis- posición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 27045, se precisó la existencia de las contribuciones reembol- sables desde la dación de la Ley Nº 26338, debiendointerpretarse que cuando las contribuciones reembolsa- bles sean solicitadas por las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, en ejercicio del derecho que les otorgó el literal "f" del Artículo 23º de la Ley Nº 26338, deberán encontrarse en la etapa definitiva de su sistema tarifario y sujetarse a las condiciones establecidas en el Capítulo V del Decreto Supremo Nº 009-95-PRES, Re- glamento de la Ley Nº 26338 y, cuando la contribución reembolsable se genere como resultado de la obligación que impuso el Artículo 25º de la Ley Nº 26338 a los inte- resados en ejecutar las obras de agua y desagüe nece- sarias en las nuevas habilitaciones urbanas, las Entida- des Prestadoras de Servicios de Saneamiento deberán cumplir con reconocer las contribuciones reembolsables por extensión, que se configuraron en el momento de la recepción de las obras. Estas obligaciones están norma- das en el Decreto de Urgencia Nº 075-2000 y su Regla- mento, Decreto Supremo Nº 101-2000-EF, del catorce de setiembre de dos mil. Respecto a la Primera Disposición Transitoria del De- creto Legislativo Nº 908, que derogó el numeral 2.2) del Artículo 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 27045, se indica que la acción de inconstitucionalidad no puede recaer sobre una disposición legal que fue derogada expresamente por el Artículo 6º del Decreto de Urgencia Nº 075-2000. El Decreto de Urgencia Nº 075-2000 establece un Programa Transitorio de Saneamiento Económico Finan- ciero de las Empresas Prestadoras de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, a fin de ejecutar las acciones que permitan el fortalecimiento empresarial y patrimo- nial. Este programa se encuentra conducido por una co- misión técnica integrada por representantes del Ministe- rio de la Presidencia, Ministerio de Economía y Finan- zas, COLFONAVI, SUNASS, COPRI e INDECOPI, cuya misión radica en decidir las acciones necesarias para el saneamiento patrimonial y fortalecimiento institucional y administrativo de las empresas prestadoras, disponien- do la ejecución de tales acciones a través de los organis- mos y/o entidades competentes, asegurando de esta manera la prestación ininterrumpida de los servicios de agua potable y alcantarillado en beneficio de los usua- rios. No existe vulneración del Artículo 62º de la Consti- tución Política, porque de acuerdo con el Decreto Supre- mo Nº 101-2000-EF, Reglamento del Decreto de Urgen- cia Nº 075-2000, la comisión técnica determinará las obli- gaciones por los créditos concedidos en mérito a los tér- minos contractuales pactados. La EPS SEMAPACH S.A. firmó con UTE-FONAVI un Convenio de Consolidación y Refinanciación de Obligaciones Dinerarias, que no cum- ple con honrar, incurriendo en morosidad por falta de pago, y que ha obligado al acreedor a recurrir a la vía judicial. Producida la vista de la causa, con fecha doce de octubre de dos mil uno, escuchados los informes orales y examinados los alegatos correspondientes, la deman- da se encuentra en estado de resolver. FUNDAMENTOS 1. Sobre la prescripción extintiva 1.1 La excepción de prescripción extintiva debe des- estimarse, toda vez que el plazo establecido en el Artícu- lo 26º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitu- cional empezó a correr desde el veintiuno de noviembre del año dos mil, fecha en la que el Tribunal, en virtud de la Resolución Legislativa Nº 07-2000-CR, recuperó sus facultades para conocer acciones de inconstitucionalidad. 2. Sobre las contribuciones reembolsables 2.1 En los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 27045 se transfiere a favor del Estado el derecho de las personas naturales beneficiarias de préstamos del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), y se faculta al Ministerio de Eco- nomía y Finanzas a ejercer, en representación del Esta- do, todos los derechos y acciones que correspondan a dichas personas, para el cobro de las contribuciones re- embolsables a las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, establecidas en el Artículo 23º, literal "f" y Artículo 25º y la Segunda Disposición Complemen- taria, Transitoria y Final de la Ley Nº 26338, General de Servicios de Saneamiento. 2.2 El Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 001- 99-AI/TC, se ha pronunciado con respecto a que el Esta- do asuma los derechos y acciones de las personas natu- rales para el cobro de las contribuciones reembolsables a las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento,