Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2002 (22/07/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

MORDAZA, lunes 22 de MORDAZA de 2002

NORMAS LEGALES

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estableciendo que es inconstitucional unicamente la interpretacion juridica de los Articulos 2º de la Ley Nº 26969, 3º y 4º de la Ley Nº 27044, inciso 1.4) del Articulo 1º y Articulo 2º de la Ley Nº 27045, segun la cual el Estado se encuentra habilitado para apropiarse de ingresos superiores al monto prestado con fondos del FONAVI. 2.3 El Articulo 23º, literal "f" de la Ley Nº 26338 establecio que las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento tienen el derecho de percibir contribuciones con caracter reembolsable para: a) la ampliacion de la capacidad instalada de infraestructura existente; y, b) la extension del servicio hasta la localizacion del interesado, dentro del ambito de responsabilidad de la EPS. El Articulo 25º de la MORDAZA precitada establecio como obligacion de los usuarios la ejecucion de obras e instalaciones de servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial o disposicion sanitaria de excretas, necesarias para nuevas habilitaciones urbanas, que tienen caracter de contribucion reembolsable por extension. En la MORDAZA Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 26338, General de Servicios de Saneamiento, se establece que las obras de agua potable y alcantarillado, recibidas y administradas por las EPS, constituyen bienes de su propiedad, salvo la existencia de obligaciones pendientes de reembolso por las obras financiadas por los usuarios. 3. Sobre la aplicacion retroactiva de la ley 3.1 La Primera Disposicion Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 27045, establece que las disposiciones contenidas en los Articulos 23º, literal "f" y 25º de la Ley Nº 26338, son aplicables desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 26338. Al respecto, el Articulo 109º de la Constitucion Politica del Peru establece que la ley es obligatoria desde el dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial, salvo disposicion contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte; por lo que no existe ninguna vulneracion del MORDAZA de irretroactividad de la ley establecido en dicho articulo de la Constitucion, porque la disposicion cuestionada establece que el derecho de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento de utilizar el mecanismo de contribuciones reembolsables puede ejercerse desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 26338. 4. Sobre el Decreto Legislativo Nº 908 4.1 Mediante el Articulo 1º de la Ley Nº 27164 y, de conformidad con el Articulo 104º de la Constitucion Politica del Peru, se otorgaron facultades al Poder Ejecutivo para legislar en materia de servicios de saneamiento. Mediante las Leyes Nºs. 27221 y 27279 se prorrogo el plazo establecido en la ley precitada para que el Poder Ejecutivo legisle en materia de servicios de saneamiento. El tres de agosto de dos mil fue publicado el Decreto Legislativo Nº 908, Ley de Fomento y Desarrollo del Sector Saneamiento, expedido conforme a las leyes MORDAZA mencionadas. La Sexta Disposicion Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 908 establece que este decreto legislativo entrara en vigencia con la publicacion de su reglamento, lo que a la fecha no se ha realizado. 5. Sobre la modificacion de los terminos contractuales 5.1 El Articulo 62º de la Constitucion Politica del Peru establece que "los terminos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relacion contractual solo se solucionan en la via arbitral o en la judicial, segun los mecanismos de proteccion previstos en el contrato o contemplados en la ley". Este articulo ratifica la MORDAZA de contratar con fines licitos, siempre que no se contravengan leyes de orden publico, derecho consagrado en el Articulo 2º, inciso 14) de la Constitucion Politica; es decir, se ha otorgado rango constitucional a la imposibilidad de modificar, por leyes o disposiciones de cualquier clase, los terminos contractuales pactados por las partes sobre la base de normas vigentes al tiempo de la celebracion del contrato, con el fin de otorgar seguridad juridica a la MORDAZA de contratar. 5.2 La Primera Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo Nº 908 establecio un Programa de Regularizacion de Deudas de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, que modificaba los terminos contractuales entre las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, respecto de sus obligaciones con los

particulares y el Estado, al establecer nuevos plazos y modalidades de pago. La Primera Disposicion precitada fue derogada por el Articulo 6º del Decreto de Urgencia Nº 075-2000, publicado el catorce de setiembre de dos mil. 6. Sobre la obligatoriedad del arbitraje 6.1 En el numeral 2) de la Primera Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo Nº 908, que fue derogada, se establecio la obligatoriedad del arbitraje. Esta disposicion se mantiene en el Articulo 48º del mencionado decreto legislativo, el cual aun no entra en vigencia al no haberse publicado su reglamento, por lo que seria prematuro pronunciarse acerca de su inconstitucionalidad. 7. Sobre el Decreto de Urgencia Nº 075-2000 7.1 El Decreto de Urgencia Nº 075-2000 fue expedido de conformidad con el Articulo 118º, numeral 19) de la Constitucion Politica del Peru. En el Articulo 3º del decreto de urgencia referido se establece la mision y funciones de la comision tecnica, responsable de la ejecucion del Programa Transitorio de Saneamiento Economico Financiero de las Empresas Prestadoras de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado y, en el Articulo 5º de la misma MORDAZA se establece que, mediante decreto supremo, se dictaran las medidas reglamentarias en materia de determinacion de obligaciones, creditos otorgados a las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento, contribuciones reembolsables, operatividad del programa transitorio de saneamiento economico-financiero y transferencia de la propiedad de las obras de infraestructura construidas. 7.2 Las disposiciones del Articulo 3º del Decreto de Urgencia Nº 075-2000 contravienen el Articulo 62º de la Constitucion, porque permiten que la comision tecnica desconozca los terminos contractuales referidos a lo siguiente: a) la relacion original entre las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento y los particulares por concepto de contribuciones reembolsables; b) los convenios de financiamiento entre las EPS y UTE-FONAVI; y, c) demas obligaciones de las EPS con el Estado. 7.3 El Articulo 5º del Decreto de Urgencia Nº 0752000 podria ser inconstitucional en el supuesto de interpretarse que, por un decreto supremo, se pueda vulnerar lo prescrito en los respectivos convenios. 7.4 El Estado, por haberse subrogado en la posicion de las personas naturales para el cobro de las contribuciones reembolsables a las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, no puede modificar ni alterar los terminos contractuales establecidos entre estas ultimas con las personas naturales y con UTE-FONAVI, toda vez que ello implicaria una transgresion de la MORDAZA de contratar senalada en el MORDAZA fundamento. 7.5 Si bien el Estado, con la expedicion de las normas sobre servicios de saneamiento, busca favorecer a la poblacion de escasos recursos economicos con la extincion de sus deudas de saneamiento con el FONAVI y, al establecer programas de regularizacion de deudas o programas transitorios de saneamiento economico-financiero de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, procura el saneamiento de la situacion financiera de las mencionadas entidades, con el fin de lograr el desarrollo sostenido de un servicio basico como son los servicios de saneamiento; ello no puede concederle la posibilidad de modificar los terminos contractuales, desconociendo el Articulo 62º de la Constitucion Politica del Peru. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitucion Politica del Estado y su Ley Organica, FALLA: Declarando INFUNDADA la excepcion de prescripcion extintiva, INFUNDADA la accion de inconstitucionalidad respecto de los Articulos 1º, 2º, numeral 2.1), la Primera Disposicion Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 27045 y el Articulo 5º del Decreto de Urgencia Nº 0752000, careciendo de objeto pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 908, al no

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