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Pág. 226875 NORMAS LEGALES Lima, lunes 22 de julio de 2002 estableciendo que es inconstitucional únicamente la in- terpretación jurídica de los Artículos 2º de la Ley Nº 26969, 3º y 4º de la Ley Nº 27044, inciso 1.4) del Artículo 1º y Artículo 2º de la Ley Nº 27045, según la cual el Estado se encuentra habilitado para apropiarse de ingresos su- periores al monto prestado con fondos del FONAVI. 2.3 El Artículo 23º, literal "f" de la Ley Nº 26338 esta- bleció que las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento tienen el derecho de percibir contribucio- nes con carácter reembolsable para: a) la ampliación de la capacidad instalada de infraestructura existente; y, b) la extensión del servicio hasta la localización del intere- sado, dentro del ámbito de responsabilidad de la EPS. El Artículo 25º de la norma precitada estableció como obli- gación de los usuarios la ejecución de obras e instala- ciones de servicios de agua potable, alcantarillado sani- tario y pluvial o disposición sanitaria de excretas, nece- sarias para nuevas habilitaciones urbanas, que tienen carácter de contribución reembolsable por extensión. En la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 26338, General de Servicios de Sa- neamiento, se establece que las obras de agua potable y alcantarillado, recibidas y administradas por las EPS, constituyen bienes de su propiedad, salvo la existencia de obligaciones pendientes de reembolso por las obras financiadas por los usuarios. 3. Sobre la aplicación retroactiva de la ley 3.1 La Primera Disposición Transitoria y Comple- mentaria de la Ley Nº 27045, establece que las disposi- ciones contenidas en los Artículos 23º, literal "f" y 25º de la Ley Nº 26338, son aplicables desde la entrada en vi- gencia de la Ley Nº 26338. Al respecto, el Artículo 109º de la Constitución Política del Perú establece que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte; por lo que no existe ninguna vulneración del principio de irre- troactividad de la ley establecido en dicho artículo de la Constitución, porque la disposición cuestionada estable- ce que el derecho de las Entidades Prestadoras de Ser- vicios de Saneamiento de utilizar el mecanismo de con- tribuciones reembolsables puede ejercerse desde la en- trada en vigencia de la Ley Nº 26338. 4. Sobre el Decreto Legislativo Nº 908 4.1 Mediante el Artículo 1º de la Ley Nº 27164 y, de conformidad con el Artículo 104º de la Constitución Polí- tica del Perú, se otorgaron facultades al Poder Ejecutivo para legislar en materia de servicios de saneamiento. Mediante las Leyes Nºs. 27221 y 27279 se prorrogó el plazo establecido en la ley precitada para que el Poder Ejecutivo legisle en materia de servicios de saneamien- to. El tres de agosto de dos mil fue publicado el Decreto Legislativo Nº 908, Ley de Fomento y Desarrollo del Sec- tor Saneamiento, expedido conforme a las leyes antes mencionadas. La Sexta Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 908 establece que este decreto legislativo entrará en vigencia con la publicación de su reglamento, lo que a la fecha no se ha realizado. 5. Sobre la modificación de los términos contrac- tuales 5.1 El Artículo 62º de la Constitución Política del Perú establece que "los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, se- gún los mecanismos de protección previstos en el con- trato o contemplados en la ley". Este artículo ratifica la libertad de contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, derecho consagra- do en el Artículo 2º, inciso 14) de la Constitución Política; es decir, se ha otorgado rango constitucional a la imposi- bilidad de modificar, por leyes o disposiciones de cual- quier clase, los términos contractuales pactados por las partes sobre la base de normas vigentes al tiempo de la celebración del contrato, con el fin de otorgar seguridad jurídica a la libertad de contratar. 5.2 La Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 908 estableció un Programa de Regulari- zación de Deudas de las Entidades Prestadoras de Ser- vicios de Saneamiento, que modificaba los términos con- tractuales entre las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, respecto de sus obligaciones con losparticulares y el Estado, al establecer nuevos plazos y modalidades de pago. La Primera Disposición precitada fue derogada por el Artículo 6º del Decreto de Urgencia Nº 075-2000, publicado el catorce de setiembre de dos mil. 6. Sobre la obligatoriedad del arbitraje 6.1 En el numeral 2) de la Primera Disposición Transi- toria del Decreto Legislativo Nº 908, que fue derogada, se estableció la obligatoriedad del arbitraje. Esta disposi- ción se mantiene en el Artículo 48º del mencionado de- creto legislativo, el cual aún no entra en vigencia al no haberse publicado su reglamento, por lo que sería pre- maturo pronunciarse acerca de su inconstitucionalidad. 7. Sobre el Decreto de Urgencia Nº 075-2000 7.1 El Decreto de Urgencia Nº 075-2000 fue expedido de conformidad con el Artículo 118º, numeral 19) de la Constitución Política del Perú. En el Artículo 3º del de- creto de urgencia referido se establece la misión y fun- ciones de la comisión técnica, responsable de la ejecu- ción del Programa Transitorio de Saneamiento Económi- co Financiero de las Empresas Prestadoras de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado y, en el Artículo 5º de la misma norma se establece que, mediante decreto supre- mo, se dictarán las medidas reglamentarias en materia de determinación de obligaciones, créditos otorgados a las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamien- to, contribuciones reembolsables, operatividad del pro- grama transitorio de saneamiento económico-financiero y transferencia de la propiedad de las obras de infraes- tructura construidas. 7.2 Las disposiciones del Artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 075-2000 contravienen el Artículo 62º de la Constitución, porque permiten que la comisión técnica desconozca los términos contractuales referidos a lo si- guiente: a) la relación original entre las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento y los particulares por con- cepto de contribuciones reembolsables; b) los convenios de financiamiento entre las EPS y UTE-FONAVI; y, c) demás obligaciones de las EPS con el Estado. 7.3 El Artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 075- 2000 podría ser inconstitucional en el supuesto de inter- pretarse que, por un decreto supremo, se pueda vulnerar lo prescrito en los respectivos convenios. 7.4 El Estado, por haberse subrogado en la posición de las personas naturales para el cobro de las contribu- ciones reembolsables a las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, no puede modificar ni alterar los términos contractuales establecidos entre estas últi- mas con las personas naturales y con UTE-FONAVI, toda vez que ello implicaría una transgresión de la libertad de contratar señalada en el quinto fundamento. 7.5 Si bien el Estado, con la expedición de las normas sobre servicios de saneamiento, busca favorecer a la población de escasos recursos económicos con la extin- ción de sus deudas de saneamiento con el FONAVI y, al establecer programas de regularización de deudas o pro- gramas transitorios de saneamiento económico-financiero de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamien- to, procura el saneamiento de la situación financiera de las mencionadas entidades, con el fin de lograr el desa- rrollo sostenido de un servicio básico como son los ser- vicios de saneamiento; ello no puede concederle la posi- bilidad de modificar los términos contractuales, desco- nociendo el Artículo 62º de la Constitución Política del Perú. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitu- ción Política del Estado y su Ley Orgánica, FALLA: Declarando INFUNDADA la excepción de prescripción extintiva, INFUNDADA la acción de inconstitucionalidad respecto de los Artículos 1º, 2º, numeral 2.1), la Primera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 27045 y el Artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 075- 2000, careciendo de objeto pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 908, al no