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Pág. 226860 NORMAS LEGALES Lima, lunes 22 de julio de 2002 cas que les permitan evolucionar o converger hacia sis- temas más avanzados, que provean mayores facilidades a sus USUARIOS. Los SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES deberán ten- der a la interoperabilidad, con estándares abiertos a otros servicios de telecomunicaciones. Artículo 10º.- Las radiaciones electromagnéticas en la banda de frecuencias asignadas deberán cumplir con las normas internacionales y nacionales emitidas por las autoridades competentes, debiendo tener en cuenta las recomendaciones de los organismos internacionales, ta- les como aquellas referidas a la salud, medio ambiente, aeronavegación y otras. El concesionario deberá adoptar las medidas necesa- rias y efectuar las modificaciones que se requieran en la instalación y operación del sistema, para el cumplimien- to de dichas normas, bajo su responsabilidad y costo. Artículo 11º.- La instalación de torres de los SERVI- CIOS PÚBLICOS MÓVILES deberán estar de acuerdo con las normas establecidas sobre señalización para aeronavegación. Artículo 12º.- El concesionario deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de emisio- nes radioeléctricas que produzcan o puedan producir in- terferencias perjudiciales a otros servicios de teleco- municaciones. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artí- culo constituye infracción y será sancionado conforme a lo establecido en la LEY DE TELECOMUNICACIONES y su REGLAMENTO GENERAL. Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, las in- terferencias perjudiciales que ocurran entre concesio- narios de SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES deberán ser resueltos mediante acuerdos entre las partes afectadas, salvaguardando no afectar a terceros. De ser necesario, el MINISTERIO podrá establecer las medidas correcti- vas que resulten convenientes. Artículo 13º.- El Ministerio promueve y facilita el uso compartido de infraestructura por concesionarios de ser- vicios públicos. La compartición de infraestructura estará orientada por criterios de eficiencia y permitirá optimizar el uso del espacio público. Para tal fin, los concesionarios podrán celebrar acuerdos para el uso compartido de torres, duc- tos y otras instalaciones o facilidades. Las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia serán sancionadas por el OSIP- TEL de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 701 y en las normas pertinentes que resulten aplicables. TÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS Artículo 14º.- Los concesionarios de los SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES tienen la obligación de garantizar el secreto de las comunicaciones de sus USUARIOS, la interconexión entre redes y Servicios Públicos de Teleco- municaciones y otras obligaciones aplicables, de acuer- do con lo establecido en la LEY DE TELECOMUNICACIO- NES, su REGLAMENTO GENERAL y normas conexas. Artículo 15º.- Los concesionarios de los SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES podrán celebrar acuerdos para el otorgamiento de las facilidades necesarias para el esta- blecimiento de roaming, siendo de observancia obligato- ria los principios de no discriminación y neutralidad, en- tre otros, declarados en el Reglamento General. La negativa injustificada a la prestación de facilida- des para el establecimiento de roaming o la aplicación de condiciones discriminatorias en la prestación de di- chas facilidades, será sancionada por el OSIPTEL de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 701. Artículo 16º.- Los concesionarios de SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES están obligados a brindar todas las facilidades necesarias al MINISTERIO y al OSIPTEL para efectos de las inspecciones técnicas y otras accio- nes de control, verificación o supervisión, que sean dis- puestas por tales entidades en cualquier momento, en los asuntos de su respectiva competencia. Artículo 17º.- Los concesionarios de los SERVI- CIOS PÚBLICOS MÓVILES proporcionarán obligatoriamente al MINISTERIO y al OSIPTEL, la in-formación que le sea requerida en las materias de su competencia. La información que de conformidad con la legislación de la materia es de carácter confiden- cial, será declarada reservada tomándose todas las medidas que sean necesarias para garantizar su re- serva y confidencialidad, bajo responsabilidad. Los cri- terios establecidos por el OSIPTEL para la calificación y el tratamiento de la información confidencial serán aplicados de manera supletoria para el caso de la in- formación entregada al Ministerio. Artículo 18º.- Está prohibida la activación o reacti- vación de terminales que hayan sido reportados como extraviados, sin autorización expresa de sus propieta- rios. Los concesionarios están obligados a llevar un registro de los reportes por el extravío de terminales y a compartir dicha información con los concesionarios que tengan tecnologías compatibles. El OSIPTEL, en el marco de sus facultades, velará por el cumplimiento de esta norma estableciendo los procedimientos que regirán el intercambio obligatorio de información y dic- tando las normas que considere necesarias para su implementación. TÍTULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 19º.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento será sanciona- do por el MINISTERIO o por el OSIPTEL, cada uno respecto a las materias de su competencia, conforme a lo dispuesto por la LEY DE TELECOMUNICACIONES, su REGLAMENTO GENERAL y el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por el OSIPTEL, en cuanto sean aplicables. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los permisos para la instalación y operación relativos a los servicios públicos móviles que se encuentran en trámite y pendientes de resolver a la fecha de publica- ción del presente Reglamento, se adecuarán a las disposiciones del presente Reglamento. 12981 M T C Sancionan a diversas personas natura- les con suspensión de sus licencias de conducir RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 564-2002-MTC/15.18 Lima, 11 de julio de 2002 VISTOS, los expedientes de registros Nºs. 0006906, 0749306, 0008806, 0023706, 0004006, 0873805, 0014906, 0046106, 0041606, 0057806, 0010106, 0041306, 0871106, 0029206, 0000706, 0002806, 0047006, 0871406, 0012306, 0019806, 0028206, 0030306, 0050506, 0028106, 0013406, 0015606, 0015206, 0879106, 0014706, 0001606, 0034206, 0042906, 0879006, 0043706, 0003306, 0006806, 0046006, 0879706, 0008206, 0842506, 0034906, 0043906, 0879906, 0029606, 0031306, 0035806, 0016106, 0041206, 0875306, 0037806, 0029806, 0844006, 0058306, 0047206, 0002206, 0018506, 0008906, 0054306, 0040406, 0047106, 0047306, 0012906, 0013506, 0873006, 0866106, 0008706, 0052506, 0004106, 0012106, 0006306, 0873506, 0012006, 005000690049906, 0873706, 0043206, 0022806, 0876206, 0878006, 0014306, 0880206, 0009706, 0034506, 0022606, 0875606, 0046906, 0029506, 0003906, 0000806, 0045006, 0874706, 0003706, 0003806, 0027406, 0040506, 0027306, 0020506, 0878206, 0878106, 0010306, 0054906, 0009906, 0014206, 0045806, 1867905, 0049306, 1918105, 0044206, 0018606, 0046406, 0007406, 0001606, 0037606, 0011506, 0022106, 0870906, 0053406, 0051606, 0011706, 0030106, 0013106,