Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2002 (22/07/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, lunes 22 de MORDAZA de 2002

NORMAS LEGALES

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Articulo 4º.- La presente resolucion entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese y publiquese.

Satelite y otros servicios que el Ministerio determine como tales. TITULO II DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS

MORDAZA MORDAZA ROSSELLO Ministro de Transportes y Comunicaciones REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS MOVILES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1º.- Definiciones: a. AREA DE CONCESION: Area geografica dentro de la cual el concesionario esta facultado para prestar el SERVICIO PUBLICO MOVIL que le ha sido otorgado en concesion. b. AREA DE SERVICIO: Area hasta donde llegan con buenos niveles de calidad las senales de telecomunicaciones transmitidas por un concesionario, segun lo dispuesto por OSIPTEL, en caso contrario, segun los patrones de la Union Internacional de Telecomunicaciones. c. CELDA: MORDAZA geografica cubierta por las emisiones radioelectricas de la ESTACION BASE, omnidireccionalmente o por sectores. d. CENTRAL DE CONMUTACION: Centro de control, gestion y conmutacion de las comunicaciones del SISTEMA MOVIL que posee capacidad de interconexion con otras redes de telecomunicaciones. e. ENLACE RADIOELECTRICO: Enlace de comunicacion entre estaciones radioelectricas del SISTEMA MOVIL. f. ESTACION BASE: Infraestructura de comunicaciones del SISTEMA MOVIL que se enlaza con la central de conmutacion, permitiendo el acceso de los USUARIOS al SERVICIO PUBLICO MOVIL a traves del TERMINAL. g. ESTACION MOVIL O TERMINAL: Es el equipo que utiliza el USUARIO para acceder a los SERVICIOS PUBLICOS MOVILES. h. REPETIDORA: Infraestructura de comunicaciones del sistema movil que retransmite la senal de una estacion base o fija utilizando la banda atribuida para los servicios de telecomunicaciones. i. LEY DE TELECOMUNICACIONES: El Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y sus modificatorias. j. MINISTERIO: Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion. k. OSIPTEL: Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones. l. PNAF: Plan Nacional de Atribucion de Frecuencias. m. ROAMING: Modalidad operativa que posibilita a un usuario acceder al servicio movil en una red distinta de la de origen. n. REGLAMENTO GENERAL: El Reglamento General de la LEY DE TELECOMUNICACIONES aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC y sus modificatorias. o. SERVICIOS PUBLICOS MOVILES: Servicio publico de telecomunicaciones en el cual los USUARIOS emplean un equipo terminal con el cual es posible desplazarse libremente dentro del AREA DE SERVICIO. p. SISTEMA MOVIL: Es el sistema compuesto por CENTRALES DE CONMUTACION, ESTACIONES BASE, REPETIDORAS, medios de transmision, ESTACIONES MOVILES O TERMINALES y otros elementos tecnicos utilizados para la prestacion de SERVICIOS PUBLICOS MOVILES. q. USUARIO: Persona natural o juridica que en forma eventual o permanente, tiene acceso a los SERVICIOS PUBLICOS MOVILES. Articulo 2º.- El presente reglamento establece las disposiciones que seran de observancia obligatoria para la prestacion de los SERVICIOS PUBLICOS MOVILES. Estan comprendidos: el Servicio Telefonico Movil, el Servicio de Comunicaciones Personales, el Servicio de Buscapersonas, el Servicio Movil de MORDAZA Multiples de Seleccion Automatica (Troncalizado), el Servicio Movil por

Articulo 3º.- La prestacion de SERVICIOS PUBLICOS MOVILES requieren del otorgamiento previo y expreso de la concesion respectiva de acuerdo con lo establecido en la LEY DE TELECOMUNICACIONES, su REGLAMENTO GENERAL y disposiciones conexas. Las asignaciones de espectro se realizaran por el organo competente, de acuerdo con la canalizacion aprobada por el MINISTERIO. Articulo 4º.- Los ENLACES RADIOELECTRICOS que no utilizan la banda asignada para el servicio publico movil que se requieran para la operacion del SISTEMA MOVIL, tambien forman parte del mismo. El concesionario podra solicitar los permisos de instalacion y operacion de dichos enlaces al MINISTERIO o contratar los servicios de un concesionario del servicio portador. Lo dispuesto en el presente articulo no implica que el concesionario del SERVICIO PUBLICO MOVIL este facultado a prestar servicios a terceros distintos al concedido. Articulo 5º.- El concesionario debera obtener adicionalmente a su concesion, los permisos de instalacion y operacion de estaciones radioelectricas, no requiriendo de las licencias de operacion, segun lo establecido en el REGLAMENTO GENERAL y observando especialmente lo dispuesto en los Articulos 7º y 12º del presente reglamento. Para la instalacion de estaciones se debera observar las normas establecidas en materia de proximidad a estaciones de comprobacion tecnica pertenecientes al Sistema de Gestion y Control del Espectro Radioelectrico y las normas que establezca el MINISTERIO sobre la ubicacion de dichas estaciones. Articulo 6º.- El concesionario debera obtener de las municipalidades, autoridades responsables del medio ambiente, autoridades de salud u otros organismos publicos, las autorizaciones que resultaran exigibles para proceder a las instalaciones y construcciones respectivas. Articulo 7º.- LAS ESTACIONES BASE y repetidoras que utilizan la banda de frecuencias previamente asignada para los SERVICIOS PUBLICOS MOVILES, no requieren de la obtencion de permisos de instalacion y operacion, ni modificacion de caracteristicas tecnicas. Los ENLACES RADIOELECTRICOS, que no utilicen la banda de frecuencias previamente asignada para el SERVICIO PUBLICO MOVIL, requeriran de un permiso otorgado por el organo competente del Ministerio. Sin perjuicio de ello, el concesionario debera respetar lo dispuesto en los Articulos 5º y 6º del presente Reglamento y las demas condiciones tecnicas, que para la instalacion y operacion de estaciones radioelectricas, establezca el MINISTERIO. En los casos en que no se requiera de la obtencion del permiso de instalacion, el concesionario debera informar al MINISTERIO en un plazo no mayor de quince (15) dias habiles de instalada dicha estacion, las caracteristicas tecnicas y la ubicacion de la misma, segun los formatos establecidos por el organo competente. TITULO III DE LAS CONDICIONES TECNICAS PARA LA OPERACION DEL SERVICIO Articulo 8º.- Los SERVICIOS PUBLICOS MOVILES haran uso de las bandas de frecuencias atribuidas para tal fin en el PNAF. El Estado regula servicios, no tecnologias, siendo el propio operador quien decide que tecnologia satisface mejor sus necesidades. Se facilita la prestacion de servicios multiples e integrados, de manera que los concesionarios puedan adaptarse a las nuevas tecnologias y modalidades de servicio, generandose el concepto de prestador general de servicios integrados. Una misma banda de frecuencia puede ser utilizada para la prestacion de diversos servicios, segun la normativa vigente. Articulo 9º.- Los concesionarios en la banda asignada para su operacion, no requeriran de autorizacion o de nueva concesion para realizar las migraciones tecnologi-

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