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Pág. 226859 NORMAS LEGALES Lima, lunes 22 de julio de 2002 Artículo 4º.- La presente resolución entrará en vigen- cia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ Ministro de Transportes y Comunicaciones REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Definiciones: a. ÁREA DE CONCESIÓN : Área geográfica dentro de la cual el concesionario está facultado para prestar el SERVICIO PÚBLICO MÓVIL que le ha sido otorgado en concesión. b. ÁREA DE SERVICIO: Área hasta donde llegan con buenos niveles de calidad las señales de telecomunica- ciones transmitidas por un concesionario, según lo dis- puesto por OSIPTEL, en caso contrario, según los patro- nes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. c. CELDA: Zona geográfica cubierta por las emisio- nes radioeléctricas de la ESTACIÓN BASE, omnidirec- cionalmente o por sectores. d. CENTRAL DE CONMUTACIÓN: Centro de control, gestión y conmutación de las comunicaciones del SISTE- MA MÓVIL que posee capacidad de interconexión con otras redes de telecomunicaciones. e. ENLACE RADIOELÉCTRICO: Enlace de comu- nicación entre estaciones radioeléctricas del SISTEMA MÓVIL. f. ESTACIÓN BASE: Infraestructura de comuni- caciones del SISTEMA MÓVIL que se enlaza con la cen- tral de conmutación, permitiendo el acceso de los USUA- RIOS al SERVICIO PÚBLICO MÓVIL a través del TER- MINAL. g. ESTACIÓN MÓVIL O TERMINAL: Es el equipo que utiliza el USUARIO para acceder a los SERVICIOS PÚ- BLICOS MÓVILES. h. REPETIDORA: Infraestructura de comunicaciones del sistema móvil que retransmite la señal de una esta- ción base o fija utilizando la banda atribuida para los servi- cios de telecomunicaciones. i. LEY DE TELECOMUNICACIONES: El Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y sus modificatorias. j. MINISTERIO: Ministerio de Transportes, Comuni- caciones, Vivienda y Construcción. k. OSIPTEL: Organismo Supervisor de Inversión Pri- vada en Telecomunicaciones. l. PNAF: Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. m. ROAMING: Modalidad operativa que posibilita a un usuario acceder al servicio móvil en una red distinta de la de origen. n. REGLAMENTO GENERAL: El Reglamento Gene- ral de la LEY DE TELECOMUNICACIONES aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC y sus modificatorias. o. SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES: Servicio públi- co de telecomunicaciones en el cual los USUARIOS em- plean un equipo terminal con el cual es posible despla- zarse libremente dentro del ÁREA DE SERVICIO. p. SISTEMA MÓVIL: Es el sistema compuesto por CENTRALES DE CONMUTACIÓN, ESTACIONES BASE, REPETIDORAS, medios de transmisión, ESTACIONES MÓVILES O TERMINALES y otros elementos técnicos utilizados para la prestación de SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES. q. USUARIO: Persona natural o jurídica que en forma eventual o permanente, tiene acceso a los SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES. Artículo 2º.- El presente reglamento establece las disposiciones que serán de observancia obligatoria para la prestación de los SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES. Están comprendidos: el Servicio Telefónico Móvil, el Ser- vicio de Comunicaciones Personales, el Servicio de Bus- capersonas, el Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Troncalizado), el Servicio Móvil porSatélite y otros servicios que el Ministerio determine como tales. TÍTULO II DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS Artículo 3º.- La prestación de SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES requieren del otorgamiento previo y expreso de la concesión respectiva de acuerdo con lo establecido en la LEY DE TELECOMUNICACIONES, su REGLAMEN- TO GENERAL y disposiciones conexas. Las asignaciones de espectro se realizarán por el ór- gano competente, de acuerdo con la canalización apro- bada por el MINISTERIO. Artículo 4º.- Los ENLACES RADIOELÉCTRICOS que no utilizan la banda asignada para el servicio público móvil que se requieran para la operación del SISTEMA MÓ- VIL, también forman parte del mismo. El concesionario podrá solicitar los permisos de instalación y operación de dichos enlaces al MINISTERIO o contratar los servi- cios de un concesionario del servicio portador. Lo dispuesto en el presente artículo no implica que el concesionario del SERVICIO PÚBLICO MÓVIL esté facultado a prestar servicios a terceros distintos al con- cedido. Artículo 5º.- El concesionario deberá obtener adicio- nalmente a su concesión, los permisos de instalación y operación de estaciones radioeléctricas, no requiriendo de las licencias de operación, según lo establecido en el REGLAMENTO GENERAL y observando especialmente lo dispuesto en los Artículos 7º y 12º del presente regla- mento. Para la instalación de estaciones se deberá ob- servar las normas establecidas en materia de proximi- dad a estaciones de comprobación técnica pertenecien- tes al Sistema de Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico y las normas que establezca el MINISTE- RIO sobre la ubicación de dichas estaciones. Artículo 6º.- El concesionario deberá obtener de las municipalidades, autoridades responsables del medio ambiente, autoridades de salud u otros organis- mos públicos, las autorizaciones que resultaran exigi- bles para proceder a las instalaciones y construccio- nes respectivas. Artículo 7º.- LAS ESTACIONES BASE y repetidoras que utilizan la banda de frecuencias previamente asigna- da para los SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES, no requie- ren de la obtención de permisos de instalación y opera- ción, ni modificación de características técnicas. Los ENLACES RADIOELÉCTRICOS, que no utilicen la ban- da de frecuencias previamente asignada para el SERVI- CIO PÚBLICO MÓVIL, requerirán de un permiso otorga- do por el órgano competente del Ministerio. Sin perjuicio de ello, el concesionario deberá respetar lo dispuesto en los Artículos 5º y 6º del presente Reglamento y las de- más condiciones técnicas, que para la instalación y ope- ración de estaciones radioeléctricas, establezca el MI- NISTERIO. En los casos en que no se requiera de la obtención del permiso de instalación, el concesionario deberá in- formar al MINISTERIO en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de instalada dicha estación, las características técnicas y la ubicación de la misma, se- gún los formatos establecidos por el órgano competente. TÍTULO III DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS PARA LA OPERACIÓN DEL SERVICIO Artículo 8º.- Los SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES harán uso de las bandas de frecuencias atribuidas para tal fin en el PNAF. El Estado regula servicios, no tecno- logías, siendo el propio operador quien decide qué tec- nología satisface mejor sus necesidades. Se facilita la prestación de servicios múltiples e integra- dos, de manera que los concesionarios puedan adaptar- se a las nuevas tecnologías y modalidades de servicio, generándose el concepto de prestador general de servi- cios integrados. Una misma banda de frecuencia puede ser utilizada para la prestación de diversos servicios, según la normativa vigente. Artículo 9º.- Los concesionarios en la banda asigna- da para su operación, no requerirán de autorización o de nueva concesión para realizar las migraciones tecnológi-