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Pág. 227137 NORMAS LEGALES Lima, viernes 26 de julio de 2002 c.Las comisiones percibidas por el sujeto pasivo del impuesto forman parte de la base imponi- ble. 38.3 Si dentro de un mismo mes, el monto de los pre- mios excediera el monto de los ingresos percibi- dos, el saldo pendiente se deducirá de los ingre- sos mensuales siguientes, hasta su total extin- ción. 38.4 La base imponible se determina de manera in- dependiente por cada actividad y cada estable- cimiento. 38.5 Para efecto de la determinación de la renta bruta de tercera categoría, será materia de deducción el impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas.” Artículo 18º .- Sustitución del Artículo 39º de la Ley Nº 27153 Sustitúyase el Artículo 39º de la Ley Nº 27153, por el siguiente texto: “Artículo 39º.- Tasa del impuesto La alícuota del impuesto para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas es 12% (doce por ciento) de la base imponible.” Artículo 19º .- Modificación del Artículo 41º de la Ley Nº 27153 Sustitúyase el numeral 41.1 del Artículo 41º de la Ley Nº 27153, modificado por el Artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 075-2001, y por el Artículo 3º de la Ley Nº 27616, por el siguiente texto: “Artículo 41º .- Administración del Impuesto 41.1 La Superintendencia de Administración Tributa- ria (SUNAT), es el órgano administrador del Im- puesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tra- gamonedas. En consecuencia, respecto de di- cho Impuesto: a)Gozará de las facultades establecidas en el Tex- to Único Ordenado del Código Tributario, apro- bado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y nor- mas modificatorias; y, b)Ejercerá las funciones señaladas en el Artícu- lo 5º de la Ley General de la SUNAT, aprobada por Decreto Legislativo Nº 501 y normas modi- ficatorias, así como aquellas que se le confie- ran de acuerdo a ley.” Artículo 20º .- Sustitución de los Artículos 42º y 43º de la Ley Nº 27153 Sustitúyanse los Artículos 42º y 43º de la Ley Nº 27153, modificado por el Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 075-2001 y por el Artículo 3º de la Ley Nº 27616 por el siguiente texto: “Artículo 42º.- Destino de los ingresos generados por el Impuesto a los Juegos de Casino y Máqui- nas Tragamonedas Los ingresos provenientes del Impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas establecido en la presente Ley, luego de la aplicación del porcentaje que corresponde a la SUNAT de conformidad con lo dis- puesto en el Artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 501 y modificatorias, se distribuirán de la siguiente manera: a)30% (treinta por ciento) constituyen ingresos directa- mente recaudados para las Municipalidades Provin- ciales en las que se ubique el establecimiento donde se exploten los juegos de casino y máquinas traga- monedas, destinados exclusivamente a la ejecución de inversiones en obras de infraestructura. b)30% (treinta por ciento) constituyen ingresos direc- tamente recaudados para las Municipalidades Dis- tritales en las que se ubique el establecimiento don- de se explote los juegos de casino y máquinas tra- gamonedas, destinados exclusivamente a la eje- cución de inversiones en obras de infraestructura. Cuando el establecimiento donde se explota estos juegos se encuentre en el Cercado, este porcenta- je será distribuido entre las municipalidades distri- tales de la provincia respectiva.c)15% (quince por ciento) constituyen ingresos del Tesoro Público. d)15% (quince por ciento) constituyen ingresos del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, destina- dos a las tareas de control y fiscalización de los juegos de casino y máquinas tragamonedas y a la promoción del turismo en un 70% (setenta por cien- to) y el 30% (treinta por ciento ) restante para el fomento y desarrollo de los Centros de Innovación Tecnológica (CITES). e)10% (diez por ciento) constituyen ingresos del Insti- tuto Peruano del Deporte (IPD), destinados exclusi- vamente a la ejecución de infraestructura deportiva, implementación de material deportivo y apoyo a la capac itación de deportistas altamente calificados.” Artículo 21º .- Modificación del Artículo 46º de la Ley Nº 27153 Modifícase el primer párrafo del numeral 46.1 e incor- pórase el numeral 46.3 del Artículo 46º de la Ley Nº 27153, de acuerdo a los siguientes textos: “Artículo 46º.- De las sanciones administrativas y multas 46.1 Las sanciones administrativas aplicables al titu- lar de una Autorización o a cualquier persona natural o jurídica que incurra en las infracciones señaladas en el artículo anterior, son las siguien- tes: (...) 46.3 Los ingresos provenientes de la aplicación de sanciones administrativas y multas impuestas por el órgano administrador del tributo constituyen re- cursos propios del Ministerio de Comercio Exte- rior y Turismo, destinados a las labores de con- trol y fiscalización.” Artículo 22º .- Adición del Artículo 47º a la Ley Nº 27153 Incorpórase el Artículo 47º a la Ley Nº 27153, con el siguiente texto: “Artículo 47º.- Importación de bienes para la explo- tación de casinos y máquinas tragamonedas 47.1 Podrán importar bienes para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas o memoria de sólo lectura de programas de juego para estas máquinas y demás juegos de azar, únicamente aquellas personas que se encuen- tren debidamente autorizadas por la Dirección Nacional de Turismo. 47.2 Sólo se podrá importar máquinas tragamonedas nuevas, con 2 (dos) años de antigüedad, con cer- tificación expedida por el fabricante que indique el año de fabricación y el precio del mercado, sal- vo en el caso de contratos celebrados con ante- rioridad a la dación de la presente Ley, cuya acre- ditación sea fehaciente. 47.3 Los juegos de casino y máquinas tragamonedas o de memoria de sólo lectura de programas de juego para estas máquinas, podrán ser materia de importación en la medida en que la modali- dad, modelo o programa respectivo se encuen- tre expresamente autorizado por la Dirección Nacional de Turismo mediante publicación en el Diario Oficial El Peruano. 47.4 Excepcionalmente, podrán importarse máquinas tragamonedas y programas de juego no autori- zados sólo para fines de certificación u homolo- gación por entidades debidamente autorizadas por la Dirección Nacional de Turismo, previa co- municación a ADUANAS. 47.5 La Dirección Nacional de Turismo podrá autori- zar la importación de máquinas tragamonedas sujeta a un régimen de internamiento temporal, en el caso de ferias, exposiciones o eventos si- milares; siempre y cuando no se persigan fines comerciales y no excedan de una unidad por tipo de juego. 47.6 La Dirección Nacional de Turismo y ADUANAS verificarán que en la importación de juegos de casino, máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura de programas de juego para estas máquinas, se cumpla con los requisitos señala- dos en la Ley y su Reglamento.”