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Pág. 224052 NORMAS LEGALES Lima, sábado 1 de junio de 2002 OSIPTEL Modifican resolución que estableció reglas tarifarias aplicables a comunica- ciones entre usuarios de cualquier servicio público de telecomunicaciones y del servicio móvil por satélite RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 019-2002-CD/OSIPTEL Lima, 29 de mayo de 2002 CONSIDERANDO: Que conforme a lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos- el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene, entre otras, la facultad exclusiva de dic- tar, en el ámbito y materias de su competencia, normas de carácter general referidas a intereses, obligaciones o dere- chos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 003- 99-CD/OSIPTEL se establecieron las reglas tarifarias apli- cables a las comunicaciones cursadas entre los usuarios de cualquier servicio público de telecomunicaciones y los usuarios del servicio móvil por satélite; Que a fin de impulsar el desarrollo del mercado de ser- vicio móvil por satélite así como promover la existencia de condiciones de competencia en dicho servicio, que permi- tan la reducción de las tarifas en beneficio de los usuarios, se considera pertinente modificar el Artículo 1º de la nor- ma citada en el considerando precedente, referido al esta- blecimiento de tarifas, adecuándolo de manera congruente con las disposiciones sobre comunicaciones destinadas a servicios móviles, contenidas en los Artículos 5º y 6º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 063-2000-CD/OSIP- TEL, modificada por la Resolución de Consejo Directivo Nº 004-2001-CD/OSIPTEL; Que en aplicación del Artículo 27º del Reglamento General de OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, se efectuó la publicación previa del Proyecto de Resolución por el que se modifica el Artí- culo 1º de la Resolución del Consejo Directivo Nº 003- 1999-CD/OSIPTEL, mediante Resolución Nº 014-2002- CD/OSIPTEL del 23 de abril de 2002, definiendo un pla- zo de 15 días calendario para la presentación de co- mentarios al mismo; Que los comentarios recibidos han sido debidamente evaluados por la instancia correspondiente; En aplicación de las funciones previstas en el inciso a) del Artículo 25º y en el inciso b) del Artículo 75º del Regla- mento General de OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSIPTEL en su Sesión Nº 149; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Modifíquese el Artículo 1º de la Resolución del Consejo Directivo Nº 003-99-CD/OSIPTEL, con el siguiente texto: "Artículo 1º.- Las tarifas para las comunicaciones loca- les originadas por los usuarios del servicio telefónico fijo en la modalidad de teléfonos públicos, del servicio telefóni- co móvil celular, del servicio troncalizado, del servicio de comunicaciones personales, o del servicio móvil por satéli- te, destinadas a usuarios del servicio móvil por satélite, serán fijadas por la empresa concesionaria del servicio que origina la comunicación. Las tarifas para las comunicaciones locales originadas por los usuarios del servicio telefónico fijo en la modalidad de abonado, destinadas a usuarios del servicio móvil por satélite, serán fijadas por la empresa concesionaria del servicio móvil por satélite. Las tarifas para las comunicaciones de larga distancia originadas por los usuarios del servicio telefónico fijo en la modalidad de abonado y en la modalidad de teléfonos pú- blicos, destinadas a usuarios del servicio móvil por satéli-te, serán fijadas por las empresas concesionarias de los respectivos servicios portadores de larga distancia. Las tarifas comprendidas en el presente artículo están sujetas al régimen de tarifas supervisadas, el cual permite que las empresas puedan establecer y modificar libremen- te sus tarifas, sin perjuicio de la función reguladora de tari- fas que OSIPTEL puede ejercer, dentro del marco normati- vo aplicable". Artículo Segundo.- Las empresas concesionarias deberán realizar las acciones conducentes y necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1º de la Resolución del Consejo Directivo Nº 003-99-CD/OSIPTEL, conforme a la modificación establecida por el Artículo Pri- mero de la presente Resolución. En aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas concesionarias deberán adecuar las condicio- nes de sus relaciones de interconexión originadas por con- tratos o mandatos de interconexión a lo establecido en la presente Resolución, sujetándose a las normas de la ma- teria. Artículo Tercero.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi- cial El Peruano. Regístrese y publíquese. EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Proyecto que modifica el Artículo 1º de la Resolución Nº 003-99-CD/OSIPTEL Mediante Resolución Nº 005-96-CD/OSIPTEL, se apro- bó el sistema de tarifas aplicable a las comunicaciones cur- sadas entre usuarios de los servicios de telefonía fija y de telefonía móvil celular. En el Artículo 3º se estableció que las empresas concesionarias del servicio móvil fijarán li- bremente las tarifas por minuto para las llamadas telefóni- cas de los usuarios del servicio fijo a los usuarios del servi- cio móvil, de manera tal que garanticen tarifas razonables en beneficio de los usuarios. Asimismo, mediante Resolución Nº 29-99-CD/OSIPTEL, se extendió el sistema de tarifas fijo-celular a las empresas concesionarias del servicio troncalizado y del servicio PCS, estableciéndose en el Artículo 2º que las empresas conce- sionarias del servicio troncalizado y PCS, fijarán libremen- te las tarifas para las comunicaciones originadas por sus respectivos usuarios a los usuarios del servicio telefónico fijo. De otro lado, la Resolución Nº 003-99-CD/OSIPTEL estableció en su Artículo 1º que las tarifas para las comuni- caciones nacionales e internacionales que sean cursadas entre usuarios de cualquier servicio público de telecomuni- caciones y los usuarios de servicios públicos móviles por satélite, prestados por los concesionarios de los respecti- vos servicios, serán fijadas libremente y se aplicarán por el tráfico eficaz cursado. En el marco de dicha Resolución, las tarifas vigentes para las llamadas locales originadas en las redes de telefonía fija local y que son terminadas en la red móvil satelital, han sido establecidas por el operador de telefonía fija local. En el contexto descrito, la presente Resolución tiene como finalidad que el tratamiento tarifario aplicable a las llamadas locales fijo-móviles se haga extensivo al servicio móvil satelital, debido a que los casos o situaciones de las mismas características deberán ser tratados de manera análoga en la medida que ello coadyuve a una mayor com- petencia y reducción de tarifas en beneficio de los usua- rios. En lo que respecta a las tarifas de larga distancia na- cional (de teléfonos fijos y públicos) así como las tarifas de llamadas locales originadas en teléfonos públicos, el tratamiento aplicable al servicio móvil satelital es el mis- mo que rige para las empresas móviles, es decir que el operador de larga distancia y el operador de teléfonos públicos establece en cada caso las tarifas correspon- dientes. 9755