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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (13/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 23

Pág. 224573 NORMAS LEGALES Lima, jueves 13 de junio de 2002 ECONOMÍA Y FINANZAS Establecen disposiciones para la de- terminación del monto de pensiones de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones DECRETO SUPREMO Nº 099-2002-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27617 se estableció que por De- creto Supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrán modificar los criterios para determi- nar la remuneración de referencia, así como los porcentajes aplicables para la determinación del monto de la pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones; Que, asimismo, en la indicada Ley se dispuso que las modificaciones a que se refiere el párrafo precedente de- berán contar con informe previo del Ministerio de Econo- mía y Finanzas (MEF), el cual deberá contener además, el cálculo y proyección de reajustes periódicos de la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones, con arreglo a las previsiones presupuestarias y a las posibilidades de la economía nacional; Que, mediante Ley Nº 27655 se precisó el monto de la pensión mínima en el Régimen del Decreto Ley Nº 19990 y por Decreto Supremo Nº 028-2002-EF se aprobó, en vía reglamentaria, la escala de pensión proporcional en fun- ción a los años de aportación para efecto de la aplicación de la pensión mínima mensual; Que, mediante Informe Nº 271-2002-EF/65.01 de 7 de ju- nio de 2002, hecho por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) con sujeción a lo prescrito en el numeral 1.2 del Artí- culo 1º de la Ley Nº 27617, se recomienda la modificación de los criterios aplicables para la determinación del monto de la pensión de jubilación, sin modificar el requisito de período de aporte para acceder a una prestación; Estando de acuerdo con la recomendación contenida en el Informe referido en el considerando precedente, en uso de las facultades conferidas por el numeral 8. del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y por el Decreto Legislati- vo Nº 560, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Monto de la Pensión Conforme a lo establecido en el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, la pensión mínima mensual que abona la Oficina de Normalización Previsional a los pen- sionistas de derecho propio del Sistema Nacional de Pen- siones con veinte (20) años o más de aportación es de S/ . 415,00 (cuatrocientos quince Nuevos Soles). El monto de la pensión de los asegurados que a la fe- cha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, indepen- dientemente de la fecha en que se afilien al Sistema Na- cional de Pensiones, contaban con las edades señaladas a continuación y que al momento de adquirir su derecho hayan cumplido sesenticinco (65) años de edad de confor- midad con lo establecido en la Ley Nº 26504, y veinte (20) años completos de aportación al Sistema Nacional de Pen- siones de conformidad con el Decreto Ley Nº 25967, será equivalente al porcentaje de su remuneración de referen- cia, según el detalle siguiente: Rango de edad % por los primeros 20 años Hasta 29 años 30% De 30 a 39 años 35% De 40 a 49 años 40% De 50 a 54 años 45% Dichos montos se incrementarán en dos por ciento (2%) de la remuneración de referencia, por cada año completo de aportación que exceda a los veinte (20) años, hasta alcanzar como límite el cien por ciento (100%) de la remu- neración de referencia. Tratándose de asegurados que soliciten pensión de ju- bilación al amparo de lo establecido en el Artículo 44º del Decreto Ley Nº 19990, normas modificatorias y comple- mentarias, el monto de la pensión se reducirá en cuatropor ciento (4%) por cada año de adelanto respecto de los sesenticinco (65) años de edad. Artículo 2º.- Remuneración de referencia La remuneración de referencia para los asegurados fa- cultativos y obligatorios a los que se refieren los incisos a) y b), respectivamente, del Artículo 4º del Decreto Ley Nº 19990, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones o ingresos asegurables, percibidos por el asegurado durante los últi- mos sesenta (60) meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. En caso que durante los meses especificados no se hubiere aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, los referidos períodos serán sustituidos por igual número de meses consecutivos inme- diatamente anteriores. Artículo 3º.- Incremento por cónyuge e hijos En caso que el beneficiario de una pensión de jubila- ción tuviera cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de perci- bir pensión de orfandad al momento de producirse la con- tingencia a que se refiere el Artículo 80º del Decreto Ley Nº 19990, la pensión se incrementará en la forma y crite- rios establecidos en el citado Decreto Ley. Artículo 4º.- Pensión máxima La suma total que por concepto de pensión de jubila- ción se otorgue, incluidos los incrementos a que se refiere el artículo precedente y la bonificación por edad avanzada que otorga la Ley Nº 26769, no podrá exceder del monto máximo de pensión vigente a esa fecha. Artículo 5º.- Aplicación Lo dispuesto en los artículos precedentes será de aplica- ción para la población afiliada al Sistema Nacional de Pensio- nes que haya nacido con posterioridad al 1º de enero de 1947. Consecuentemente, los derechos legalmente obtenidos an- tes de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, serán otorgados con arreglo a las leyes que estuvieron vi- gentes en el momento en que se adquirió el derecho. Artículo 6º.- Requisitos para modificación de crite- rios La modificación de los criterios para determinar la re- muneración de referencia, así como de los porcentajes que constituyen la tasa de reemplazo aplicable para la determi- nación del monto de la pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones establecidos en el presente Decre- to Supremo, requerirá necesariamente del Informe previo emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual deberá incluir el cálculo actuarial que para tal efecto elabo- rará la Oficina de Normalización Previsional. Adicionalmente, cuando la modificación implique un in- cremento en la tasa de reemplazo y/o una reducción del período para el cálculo de la remuneración de referencia, se requerirá que el informe del Ministerio de Economía y Finanzas demuestre una reducción del valor de los com- promisos de pago de pensiones netos de aportes, o que las posibilidades de la economía nacional evidencien en todos los períodos las coberturas presupuestales que ga- ranticen cualquier incremento en las prestaciones Artículo 7º.- Efectos y normas complementarias Déjanse sin efecto las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo. La Oficina de Normalización Previsional (ONP), dicta- rá las disposiciones administrativas que sean necesarias para la aplicación del presente Decreto Supremo. Artículo 8º.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Pre- sidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Eco- nomía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de junio del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economia y Finanzas 10571