Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2002 (13/06/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, jueves 13 de junio de 2002

NORMAS LEGALES

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ECONOMIA Y FINANZAS
Establecen disposiciones para la determinacion del monto de pensiones de jubilacion en el Sistema Nacional de Pensiones
DECRETO SUPREMO Nº 099-2002-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27617 se establecio que por Decreto Supremo expedido con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros, se podran modificar los criterios para determinar la remuneracion de referencia, asi como los porcentajes aplicables para la determinacion del monto de la pension de jubilacion en el Sistema Nacional de Pensiones; Que, asimismo, en la indicada Ley se dispuso que las modificaciones a que se refiere el parrafo precedente deberan contar con informe previo del Ministerio de Economia y Finanzas (MEF), el cual debera contener ademas, el calculo y proyeccion de reajustes periodicos de la pension minima en el Sistema Nacional de Pensiones, con arreglo a las previsiones presupuestarias y a las posibilidades de la economia nacional; Que, mediante Ley Nº 27655 se preciso el monto de la pension minima en el Regimen del Decreto Ley Nº 19990 y por Decreto Supremo Nº 028-2002-EF se aprobo, en via reglamentaria, la escala de pension proporcional en funcion a los anos de aportacion para efecto de la aplicacion de la pension minima mensual; Que, mediante Informe Nº 271-2002-EF/65.01 de 7 de junio de 2002, hecho por el Ministerio de Economia y Finanzas (MEF) con sujecion a lo prescrito en el numeral 1.2 del Articulo 1º de la Ley Nº 27617, se recomienda la modificacion de los criterios aplicables para la determinacion del monto de la pension de jubilacion, sin modificar el requisito de periodo de aporte para acceder a una prestacion; Estando de acuerdo con la recomendacion contenida en el Informe referido en el considerando precedente, en uso de las facultades conferidas por el numeral 8. del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru y por el Decreto Legislativo Nº 560, Ley Organica del Poder Ejecutivo; y, Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Articulo 1º.- Monto de la Pension Conforme a lo establecido en el Articulo 6º del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, la pension minima mensual que abona la Oficina de Normalizacion Previsional a los pensionistas de derecho propio del Sistema Nacional de Pensiones con veinte (20) anos o mas de aportacion es de S/ . 415,00 (cuatrocientos quince Nuevos Soles). El monto de la pension de los asegurados que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, independientemente de la fecha en que se afilien al Sistema Nacional de Pensiones, contaban con las edades senaladas a continuacion y que al momento de adquirir su derecho hayan cumplido sesenticinco (65) anos de edad de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 26504, y veinte (20) anos completos de aportacion al Sistema Nacional de Pensiones de conformidad con el Decreto Ley Nº 25967, sera equivalente al porcentaje de su remuneracion de referencia, segun el detalle siguiente: Rango de edad Hasta 29 anos De 30 a 39 anos De 40 a 49 anos De 50 a 54 anos % por los primeros 20 anos 30% 35% 40% 45%

por ciento (4%) por cada ano de adelanto respecto de los sesenticinco (65) anos de edad. Articulo 2º.- Remuneracion de referencia La remuneracion de referencia para los asegurados facultativos y obligatorios a los que se refieren los incisos a) y b), respectivamente, del Articulo 4º del Decreto Ley Nº 19990, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones o ingresos asegurables, percibidos por el asegurado durante los ultimos sesenta (60) meses consecutivos inmediatamente anteriores al ultimo mes de aportacion. En caso que durante los meses especificados no se hubiere aportado por falta de prestacion de servicios, en razon de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, los referidos periodos seran sustituidos por igual numero de meses consecutivos inmediatamente anteriores. Articulo 3º.- Incremento por conyuge e hijos En caso que el beneficiario de una pension de jubilacion tuviera conyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir pension de orfandad al momento de producirse la contingencia a que se refiere el Articulo 80º del Decreto Ley Nº 19990, la pension se incrementara en la forma y criterios establecidos en el citado Decreto Ley. Articulo 4º.- Pension MORDAZA La suma total que por concepto de pension de jubilacion se otorgue, incluidos los incrementos a que se refiere el articulo precedente y la bonificacion por edad avanzada que otorga la Ley Nº 26769, no podra exceder del monto MORDAZA de pension vigente a esa fecha. Articulo 5º.- Aplicacion Lo dispuesto en los articulos precedentes sera de aplicacion para la poblacion afiliada al Sistema Nacional de Pensiones que MORDAZA nacido con posterioridad al 1º de enero de 1947. Consecuentemente, los derechos legalmente obtenidos MORDAZA de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, seran otorgados con arreglo a las leyes que estuvieron vigentes en el momento en que se adquirio el derecho. Articulo 6º.- Requisitos para modificacion de criterios La modificacion de los criterios para determinar la remuneracion de referencia, asi como de los porcentajes que constituyen la tasa de reemplazo aplicable para la determinacion del monto de la pension de jubilacion en el Sistema Nacional de Pensiones establecidos en el presente Decreto Supremo, requerira necesariamente del Informe previo emitido por el Ministerio de Economia y Finanzas, el cual debera incluir el calculo actuarial que para tal efecto elaborara la Oficina de Normalizacion Previsional. Adicionalmente, cuando la modificacion implique un incremento en la tasa de reemplazo y/o una reduccion del periodo para el calculo de la remuneracion de referencia, se requerira que el informe del Ministerio de Economia y Finanzas demuestre una reduccion del valor de los compromisos de pago de pensiones netos de aportes, o que las posibilidades de la economia nacional evidencien en todos los periodos las coberturas presupuestales que garanticen cualquier incremento en las prestaciones Articulo 7º.- Efectos y normas complementarias Dejanse sin efecto las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo. La Oficina de Normalizacion Previsional (ONP), dictara las disposiciones administrativas que MORDAZA necesarias para la aplicacion del presente Decreto Supremo. Articulo 8º.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economia y Finanzas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los doce dias del mes de junio del ano dos mil dos. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA DANINO MORDAZA Presidente del Consejo de Ministros MORDAZA MORDAZA KUCZYNSKI Ministro de Economia y Finanzas 10571

Dichos montos se incrementaran en dos por ciento (2%) de la remuneracion de referencia, por cada ano completo de aportacion que exceda a los veinte (20) anos, hasta alcanzar como limite el cien por ciento (100%) de la remuneracion de referencia. Tratandose de asegurados que soliciten pension de jubilacion al MORDAZA de lo establecido en el Articulo 44º del Decreto Ley Nº 19990, normas modificatorias y complementarias, el monto de la pension se reducira en cuatro

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