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Pág. 224589 NORMAS LEGALES Lima, jueves 13 de junio de 2002 a) Contar con permiso de pesca para extraer el recurso anchoveta y estar consignados en los literales A), B), C), J) y L) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 152- 2002-PE y en los literales A), B), J), M), N), O), P), Q) y U) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 153-2002-PE, o haber sido incorporadas en los literales en mención; b) Utilizar, en las faenas de pesca, redes de cerco con un tamaño mínimo de abertura de malla de 1/2 pulgada (13 milímetros); c) Realizar las operaciones de pesca fuera de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa. Para este efecto, las embarcaciones pesqueras deberán mantener veloci- dad de travesía o navegación mayor de dos (2) nudos y rumbo constante para dirigirse hacia la zona de pesca autorizada o hacia la zona de descarga; d) Las embarcaciones pesqueras deberán contar a bor- do con las plataformas/balizas del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) operativas, las que deben emitir per- manentemente señales de posicionamiento GPS (Global Positioning System), a excepción de las embarcaciones que obtuvieron su permiso de pesca al amparo de la Ley Nº 26920, las cuales indistintamente deberán contar con las plataformas/balizas instaladas y operativas o con ins- pector a bordo durante sus operaciones de pesca; e) Las embarcaciones deberán efectuar como máximo una faena y descarga de pesca por día. Artículo 3º.- Prohibir la extracción, recepción y procesa- miento de ejemplares juveniles de anchoveta ( Engraulis rin- gens) cuyas tallas sean inferiores a 12 cm. de longitud to- tal, permitiéndose una tolerancia máxima del veinte por cien- to (20%) en el número de ejemplares juveniles como cap- tura incidental. Artículo 4º.- En caso de registrarse ejemplares juveni- les de anchoveta ( Engraulis ringens ) superiores al 20% del volumen total en los desembarques diarios en un determi- nado puerto, el Ministerio de Pesquería suspenderá por un período de 3 días consecutivos las faenas de pesca y de procesamiento del citado puerto o de la zona de pesca de ocurrencia, si dichos volúmenes de desembarque indican que se afecta el desarrollo poblacional del recurso. Dicha medida se adoptará sin perjuicio de aplicarse las sanciones previstas en la Ley General de Pesca, su Re- glamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 5º.- Durante las faenas de pesca de los recur- sos anchoveta y anchoveta blanca se permite, como máxi- mo, una captura incidental de otros recursos de hasta cinco por ciento (5%) en peso de la captura total desembarcada. Artículo 6º.- Está prohibido arrojar al mar el producto de la pesca ya sea incidental o el excedente de las captu- ras. Artículo 7º.- Los recursos anchoveta y anchoveta blan- ca, sólo podrán ser procesados en los establecimientos industriales pesqueros que cuenten con licencia de opera- ción vigente otorgada por el Ministerio de Pesquería. Artículo 8º.- Las embarcaciones pesqueras que obtu- vieron su permiso de pesca al amparo de la Ley Nº 26920 y no cuenten con plataformas/balizas del Sistema de Se- guimiento Satelital instaladas y operativas, deberán em- barcar obligatoriamente a un inspector durante sus opera- ciones de pesca, quien deberá estar debidamente acredi- tado como inspector a bordo. Para tal fin, los armadores de las embarcaciones deberán solicitar el embarque del ins- pector a la Dirección Regional de Pesquería de su jurisdic- ción o a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, el cual podrá pertenecer al Instituto del Mar del Perú - IMARPE, Dirección Nacional de Seguimiento, Con- trol y Vigilancia del Ministerio de Pesquería, Direcciones Regionales de Pesquería o alguna institución o entidad pública de investigación pesquera (Universidades), con fa- cultad delegada del Ministerio de Pesquería. El inspector a bordo está encargado de verificar que la embarcación pesquera desarrolle actividades de pesca fue- ra de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa y de acuerdo a las disposiciones establecidas por la presente resolución. La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigi- lancia verificará la emisión de señales de las plataformas/ balizas con que cuenten las embarcaciones pesqueras que indique su normal funcionamiento. Debe precisarse, que los gastos que incurran los armadores para la instalación y mantenimiento de los equipos que conforman este siste- ma, no podrán ser utilizados como deducibles del monto que deba pagarse por concepto de derechos de pesca. Artículo 9º.- Si la embarcación pesquera es detectada por el inspector a bordo realizando operaciones de pesca dentro de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa,éste deberá comunicar inmediatamente a la dependencia a la cual pertenece y a la Dirección Nacional de Segui- miento, Control y Vigilancia, para efectos de proceder a la suspensión de las actividades extractivas establecidas por la presente resolución, de acuerdo a lo previsto en el pá- rrafo precedente. Asimismo, en caso de detectarse a una embarcación operando sin haber embarcado al inspector y sin la corres- pondiente plataforma/baliza del Sistema de Seguimiento Satelital instalada y operativa, se suspenderá definitivamen- te su participación en las actividades extractivas estable- cidas por la presente resolución, sin que exista la posibili- dad de reincorporarse al mismo. El Ministerio de Pesquería comunicará a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa las embarcaciones a las cuales se ha suspendido la actividad extractiva en el marco de la presente resolución a fin que no otorgue el zarpe a la embarcación infractora. Artículo 10º.- Para el cumplimiento de las labores asig- nadas a los inspectores, los armadores de las embar- caciones pesqueras están obligados a brindar las facili- dades necesarias a bordo para el normal desempeño de sus labores. Asimismo, los armadores deberán pagar to- talmente la retribución correspondiente por el servicio de inspección de cada inspector, el cual ha sido establecido en Ochentiuno Nuevos Soles (S/. 81.00) por cada día de embarque, cuyo pago se hará efectivo en la modalidad y forma que establezca la dependencia o entidad a la que pertenece el inspector designado, antes del inicio de sus operaciones de pesca. Artículo 11º.- La vigilancia y control de las actividades extractivas del recurso anchoveta a nivel litoral se efectua- rá sobre la base de los reportes del Sistema de Segui- miento Satelital y la información manifestada de los ins- pectores embarcados, sin perjuicio de las labores que de- sarrollen los inspectores de la Dirección Nacional de Se- guimiento, Control y Vigilancia y las Direcciones Regiona- les de Pesquería. Artículo 12º.- La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia es la única encargada de comunicar a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Minis- terio de Defensa, la relación de embarcaciones pesqueras cuya actividad extractiva ha sido suspendida por haber in- cumplido con lo establecido en la presente Resolución, así como retirarlas e incorporarlas a dicha relación, a fin de que proceda a otorgar el zarpe respectivo, de ser el caso. Artículo 13º.- Los armadores que extraigan el recurso anchoveta sin contar con permiso de pesca vigente para la extracción del citado recurso, serán pasibles del decomiso del producto de la pesca; en tal caso, los inspectores o las Direcciones Regionales de Pesquería podrán autorizar la descarga, recepción y procesamiento del recurso a solici- tud del establecimiento industrial pesquero, entendiéndo- se que el producto del recurso decomisado será donado, conforme a lo establecido en el Artículo 140º del Regla- mento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; una vez concluida la entrega del recurso, con la suscripción del acta respectiva y con la intervención del representante del establecimiento indus- trial pesquero, el Ministerio de Pesquería no tendrá res- ponsabilidad alguna sobre el destino del recurso. El decomiso a que se refiere el presente artículo se efectuará sin perjuicio de aplicarse las sanciones previs- tas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 14º.- Será pasible de sanción la sola posesión a bordo de las redes de cerco anchovetera en embarcacio- nes pesqueras que no cuenten con permiso de pesca para la extracción de dicho recurso. La sanción a aplicarse se determinará en función a la capacidad de bodega de la embarcación infractora expresada en metros cúbicos por el valor del recurso. Artículo 15º.- Los establecimientos industriales pesque- ros están prohibidos de recibir y procesar el recurso an- choveta proveniente de embarcaciones pesqueras que no cuenten con el permiso de pesca vigente respectivo, salvo lo dispuesto en el Artículo 14º de la presente Resolución. Los infractores incursos en la prohibición dispuesta en el presente artículo serán sancionados con la multa esta- blecida en el numeral 2 del Artículo 1º de la Escala de Mul- tas, aprobada por Resolución Ministerial Nº 080-99-PE. Artículo 16º.- En caso de ocurrir fallas en los equipos que integran la planta de procesamiento, que ocasionen la suspensión o paralización de las actividades de procesa- miento, los responsables de los establecimientos indus- triales deberán disponer que no se continúe recibiendo materia prima hasta que tales equipos se encuentren ope-