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Pág. 224585 NORMAS LEGALES Lima, jueves 13 de junio de 2002 ría, efectuarán inspecciones conjuntas a efectos de verifi- car el proceso de construcción ilegal de embarcaciones pesqueras en los astilleros a nivel del litoral. 1.2. En caso de determinarse la construcción de em- barcaciones sin contar con la correspondiente autorización de Incremento de Flota y/o la Licencia de Construcción otorgados por el Ministerio de Pesquería y por la Autoridad Marítima, la Dirección General de Capitanías y Guarda- costas dispondrá que el astillero correspondiente paralice la construcción ilegal. 1.3. Si se incumpliera la obligación de paralizar la cons- trucción de embarcaciones a que se refiere el numeral an- terior, la Autoridad Marítima dispondrá la suspensión de la Licencia de Operación del astillero por un período de 30 días calendario. 1.4 Ante el incumplimiento de la sanción de suspen- sión dispuesta en el numeral anterior, la Autoridad Maríti- ma dispondrá la cancelación de la licencia de operación del astillero. 1.5 Los astilleros que no cuenten con licencia de ope- ración tendrán un plazo de 60 días calendario para regula- rizar su situación administrativa ante la autoridad maríti- ma; estando impedidos de continuar construyendo embar- caciones. 1.6 De observarse resistencia por parte de los astille- ros a las prohibiciones dispuestas en los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 del presente artículo y luego de verificada la con- tinuación de las construcciones de embarcaciones pesque- ras mayores de 32.6 m3 de capacidad de bodega, la Auto- ridad Marítima solicitará el apoyo del Ministerio Público para hacer efectivo lo dispuesto en el presente artículo, sin per- juicio de la denuncia penal que corresponda efectuar. Artículo 2°.- Obtención del incremento de flota. 2.1 Las personas naturales o jurídicas que estén cons- truyendo embarcaciones pesqueras mayores de 32.6 m3 sin autorización, deberán disponer la suspensión de su construcción hasta que obtengan la autorización de incre- mento de flota, conforme las normas que regulan de acce- so a las pesquerías, contenidas en la Ley General de Pes- ca, su Reglamento y demás aplicables. Las embarcaciones menores de 32.6 m3 de capacidad de bodega que estén en proceso de construcción, debe- rán contar con la Licencia de Construcción otorgada por la Autoridad Marítima, en caso contrario los propietarios de- berán disponer la suspensión de su construcción hasta obtener la citada licencia. 2.2. El caso de incumplimiento a lo dispuesto en el nu- meral anterior 4°, la autoridad marítima queda facultada a proceder al desguace de la embarcación. Artículo 3°.- Eliminación de pescas ilegales. 3.1 Conforme lo previsto en el inciso 1) del Artículo 76° de la Ley General de Pesca, las embarcaciones pesque- ras que no cuenten con el derecho administrativo de per- miso de pesca, están impedidas de efectuar actividades extractivas de recursos hidrobiológicos. 3.2 En caso de incumplimiento de lo previsto en el nu- meral anterior, sin perjuicio de la sanción administrativa que pudiera corresponder, se faculta a la Autoridad Marítima para que proceda a la captura e inmovilización de las em- barcaciones pesqueras del ámbito marítimo que no cuen- ten con el derecho administrativo de permiso de pesca otor- gado por el Ministerio de Pesquería o la Dirección Regio- nal de Pesquería según las facultades asignadas. 3.3 La inmovilización de las embarcaciones se hará efectiva hasta que el armador, según la legislación pes- quera, proceda a regularizar su situación administrativa ante el Ministerio de Pesquería; así como ante la Autoridad Marítima en lo que corresponda. 3.4 La Autoridad Marítima establecerá el lugar para la inmovilización de las embarcaciones, siendo de cuenta y riesgo del propietario el traslado a la zona designada, ade- más de corresponderle la seguridad de la embarcación y la custodia de los materiales y equipos a bordo. Artículo 4°.- Desguace de la embarcación ilegal. 4.1 El armador que no observara las disposiciones con- templadas en el artículo anterior y continuase efectuando actividades extractivas sin contar con el respectivo dere- cho administrativo de permiso de pesca, estará obligado al desguace de la embarcación infractora; para tal efecto, se autoriza a la Autoridad Marítima a iniciar un proceso su- mario para que se efectivice la presente disposición.4.2 El gasto que genere dicha medida será asumido por el propietario de la embarcación pesquera. Artículo 5°.- Vigilancia del incremento de las capa- cidades de bodega de embarcaciones con permiso de pesca. 5.1 El Ministerio de Pesquería, sobre la base de los reportes de las tolvas electrónicas u otros medios de prue- ba, publicará, mediante resolución ministerial, una relación de embarcaciones pesqueras que registren de manera re- currente volúmenes de descarga que exceden la capaci- dad de bodega autorizada , por más de tres veces. 5.2 Los armadores de las embarcaciones consignadas en la relación a que se refiere el párrafo precedente, ten- drán un plazo de cuarenticinco (45) días calendario, conta- dos a partir de la publicación antes citada, para presentar a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de Pesquería, sobre la base de una inspección técnica a la embarcación, un nuevo Certifi- cado de Arqueo otorgado por la Autoridad Marítima, que permita verificar si ha tenido modificaciones estructurales y concluir que se ha incrementado capacidad de bodega sin autorización. En caso de incumplimiento en la presen- tación del certificado mencionado, se procederá a declarar la caducidad de los derechos otorgados. 5.3 Si como resultado del nuevo arqueo de la embarca- ción se determina el incremento de la capacidad de bode- ga de la embarcación, el armador tendrá sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de la emisión del Certificado de Arqueo para reducir su bodega a la capaci- dad autorizada en su derecho administrativo o regularizar su situación administrativa solicitando la autorización de incremento de flota por la diferencia, según corresponda, conforme a la normatividad vigente, sin perjuicio de la apli- cación de la suspensión de zarpe a la citada embarcación, hasta que regularice su situación. En caso de regularización en la que se utilice el 100% del derecho administrativo de la embarcación a sustituir, ésta deberá ser desguasada inmediatamente, lo cual será verificado por la autoridad marítima. El gasto que genere esta medida será asumida por el propietario de la embar- cación o del que regulariza el derecho. 5.4 Si al término del plazo establecido en el párrafo an- terior, el armador no demuestra que la embarcación obser- vada ha reducido la bodega al nivel autorizado o ha regu- larizado su situación administrativa, el Ministerio de Pes- quería procederá a declarar la caducidad del correspon- diente permiso de pesca, conforme a lo establecido en el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 031-2001-PE. Artículo 6°.- Control de la capacidad de bodega de embarcaciones en construcción con autorización de incremento de flota. 6.1 Si como resultado del inventario de los proyectos de construcción de embarcaciones pesqueras en los astilleros nacionales dispuesto en el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 031-2001-PE, se determinase la construcción de embar- caciones con capacidades de bodega superior a la autorizada en los incrementos de flota; los propietarios de dichas embar- caciones deberán disponer se proceda a su corrección en fun- ción al derecho otorgado o a regularizar su situación adminis- trativa de acuerdo a la normatividad pesquera vigente. 6.2 En caso de no adecuar o regularizar la capacidad de bodega de la embarcación durante el tiempo restante de la vigencia del incremento de flota, el Ministerio de Pes- quería no procederá a otorgar el permiso de pesca solici- tado, independientemente de declarar la caducidad de la autorización del incremento de flota otorgado, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 031-2001-PE. Artículo 7°.- Nuevos incrementos de las capacida- des de bodegas de las embarcaciones pesqueras. 7.1 Todas aquellas embarcaciones que no figuren en la relación a que hace referencia el numeral 5.1 del Artículo 5° del presente decreto supremo y que tengan una mayor capa- cidad de bodega a la consignada en los derechos administra- tivos otorgados, deberán proceder a adecuar dicha capaci- dad, reduciéndola o regularizando su situación administrativa en un plazo de 60 días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo. 7.2 En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el pá- rrafo anterior, se procederá a declarar la caducidad de los derechos administrativos otorgados.