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Pág. 225094 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de junio de 2002 Declaran precedente de observancia obligatoria sobre otorgamiento de co- pias certificadas a que se refiere el Ar- tículo 139º del Código Procesal Civil RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 282-2002-ORLC/TR Lima, 10 de junio de 2002 APELANTE :LUZMILA TEMPLO CONDESO TÍTULO :44434 del 7 de marzo de 2002 HOJA DE TRÁMITE :11653 del 22 de marzo de 2002 REGISTRO :Personas Naturales ACTO :Rectificación de asientos SUMILLA :Formalidad de las copias certificadas El Artículo 139º del Código Procesal Civil no señala que las copias certificadas deban estar firmadas por el juez, sino que basta la autorización del magistrado a través de la firma que conste en la resolución que ordena la expedición de las precitadas copias o en el respectivo oficio, los cuales deben formar parte de ellas. I. ACTO(S) CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DO- CUMENTACIÓN PRESENTADA. Mediante el título materia de grado se solicita la rectifi- cación de nombres de los señores Raúl Briceño y Darma Briceño, quienes fueran declarados herederos de Alfonso Briceño Perotti, según consta de la partida Nº 2072 del Registro de Declaratoria de Herederos de esta ciudad. Rectificación que consiste en considerar a Raúl Briceño como Raúl Briceño Contreras y a Darma Briceño como Darma Briceño Gonzales. Para tal efecto el interesado presenta los siguientes documentos que acompañan a su escrito de apelación: - Copias simples de los certificados de inscripción de las personas cuyos nombres se pretende rectificar, expedi- dos por la RENIEC. - Copias simples de sus partidas de nacimiento. - Copia certificada (transcripción) de la Resolución Nº 5 del 31.8.1972 y de la resolución del 4.9.1972, que dispone la rectificación en la Resolución Nº 5 en lo referido a los nombres, conforme se solicitó, y ordena que se expida las copias certificadas solicitadas. Estas copias fueron expe- didas con fecha 14.9.1972. - Testimonio de la escritura pública de fecha 14.2.1967 extendida ante el Notario de Lima Dr. Elías Mujica y Álva- rez-Calderón, referida a la compraventa celebrada entre la Compañía Inmobiliaria "La Campiña" S.A. y Alfonso Brice- ño Perotti. II. DECISIÓN IMPUGNADA La registradora del Registro Público de Personas Natu- rales, Dra. Milagritos Elva Aurora Lúcar Villar, denegó la inscripción por los siguientes fundamentos: "1.- Calificado el presente título archivado que dio mérito a la inscripción del asiento 1-a de la ficha Nº 2072 de este Registro se tie- ne que entre ambos existe plena correspondencia. 2.- Sien- do ello así, y con relación a la documentación presentada, debemos señalar que al tratarse de un parte transcriptorio suscrito por el secretario del Sexto Juzgado Civil de Lima y no por el Juez correspondiente no reviste mayor mérito para su inscripción; de igual modo, el testimonio de la compra- venta al no contener elementos de conexión con el asiento de inscripción que se pretende rectificar tampoco resulta relevante para la presente calificación. 3.- Estando a lo expresado, para los efectos de la rectificación planteada es necesario que el señor juez ordene dicha rectificación para lo cual se deberá presentar los partes judiciales que con- tengan la resolución aclaratoria de la sentencia de fecha 21.8.1972 expedidos por el Sexto Juzgado de Primera Ins- tancia en lo Civil de Lima y la resolución que la declara consentida." III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apelante sustenta su recurso señalando que ha trans- currido más de 29 años no habiendo impugnación ni recla- mación ya que este acto se realizó cumpliendo las formali- dades de ley. Asimismo, ampara su pretensión con la pre- sentación de la copia certificada por el Secretario Letrado del Sexto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima,en la cual se ha transcrito la Resolución Nº 5 del 31.8.1972 y de la resolución del 4.9.1972, que dispone la rectificación en la Resolución Nº 5 en lo referido a los nombres, confor- me se solicitó, y ordena que se expida las copias certifica- das requeridas. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL La presente solicitud de rectificación está referida al acto contenido en el asiento 1-a de la ficha Nº 2072 del Registro de Declaratoria de Herederos. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente la Dra. Rosario Guerra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión en discusión es, si hay mérito suficiente en la copia certificada extendida por el secretario judicial, para proceder a la rectificación de nombres. VI. ANÁLISIS Primero.- Como ha quedado establecido en numero- sas resoluciones emitidas por este órgano colegiado, entre otras, la Resolución Nº 083-2000-ORLC-TR del 22 de mar- zo de 2000, el nombre no constituye sino una de las ver- tientes de la identidad personal, la que se refiere a los sig- nos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementan con otros elementos suficientes que facilitan la identificación de la misma, razón por la cual la evaluación de las discrepancias en el nombre debe funda- mentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el Registro y los instrumentos públicos aporta- dos por los solicitantes que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona. Segundo.- Estando a lo mencionado, el interesado ha cumplido con presentar sólo dos documentos que -debido a su naturaleza pública- podrían dar mérito a una rectifica- ción de asiento por la verosimilitud que se desprende de ellos. Éstos son: las copias certificadas de actuados judi- ciales expedidos por el secretario del juzgado y el testimo- nio de la escritura pública de compraventa que se anexa. Los demás documentos son copias simples de los certifica- dos de inscripción ante la RENIEC y de las partidas de na- cimiento, sin mérito suficiente para producir rectificaciones, por ello deben desestimarse. Tercero.- Del testimonio de la escritura pública de com- praventa no se puede extraer información relevante para los efectos de la rectificación, pues dicho instrumento con- tiene un acto celebrado entre personas distintas a aquellas cuyos nombres se pretende rectificar. Entonces, queda por analizar únicamente el mérito de la copia certificada por el secretario judicial, que se anexa al presente título. Cuarto.- Debe empezarse por recordar que en virtud del principio de aplicación inmediata de las normas legales en el tiempo, éstas no sólo se aplican a los hechos o actos que surgen con posterioridad a su entrada en vigencia, lo que por demás resulta obvio, sino también a las conse- cuencias y efectos jurídicos que se suceden luego de ese momento y que derivan de dichos actos, aun cuando éstos hubieran surgido antes de su entrada en vigencia, de acuer- do a lo previsto por el Artículo 2121º del Código Civil con- cordado con el Artículo III del Título Preliminar del mismo cuerpo legal. Quinto.- Lo afirmado nos permite concluir prelimi- narmente que el otorgamiento de copias certificadas, a car- go de los órganos auxiliares del poder judicial, debe obser- var las disposiciones vigentes para que puedan producir efectos, las mismas que, contenidas en el Artículo 139º del Código adjetivo, señalan: "(...) En cualquier instancia, a pe- dido de parte y previo pago de la tasa respectiva, el Juez ordenará de plano la expedición de copias certificadas de los folios que se precisen. La resolución que ordena la expedición de copias certificadas precisará el estado del proceso y formará parte de las copias que se entregan (...)". Analizando esta disposición, se puede advertir que en todo momento se pretende que la expedición de copias certi- ficadas sea previamente autorizada por el juez y que dicha autorización conste fehacientemente en la resolución que formará parte de la copia a certificarse. Sexto.- Es precisamente la falta de acreditación -de la existencia de esta resolución judicial transcrita en la copia certificada, como de la autorización judicial contenida en ella-, lo que impide que se le pueda reconocer mérito sufi- ciente a dicho documento contenido en el título apelado, situación que podrá subsanarse solicitando al juez de turno la autorización por resolución (que deberá ser adjuntada