Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2002 (22/03/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

MORDAZA, viernes 22 de marzo de 2002

NORMAS LEGALES

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do; la reincidencia; la capacidad economica del sancionado; el comportamiento posterior del sancionado, especialmente la disposicion para reparar el dano o mitiga sus efectos; y el beneficio obtenido por la comision de la infraccion, a fin de evitar, en lo posible, que dicho beneficio sea superior al monto de la sancion. Respecto a lo senalado, para el caso en particular es preciso indicar lo siguiente: Con relacion a la naturaleza y gravedad de la infraccion, el presente caso resulta trascendente, teniendo en cuenta que involucra el incumplimiento de normas aplicables a los procedimientos de atencion de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones. De otro lado, si bien el dano causado no se ha estimado economicamente, es indudable que este existe, toda vez que el incumplimiento de parte de la empresa operadora en elevar los expedientes correspondientes al Tribunal, induce a los reclamantes a desplegar una serie de acciones adicionales a las que normalmente son demandadas en un procedimiento en el que la empresa operadora da cumplimiento estricto a la normativa, tal es el caso de tener que alcanzar MORDAZA del cargo de recepcion en la empresa operadora de sus recursos, a fin que el Tribunal le de el tramite previsto en el Articulo 45º de la Directiva, ocasionandoles con esto perdida de tiempo y dinero, sin contar el malestar en que hubieren incurrido, e inclusive en algunos casos, creandoles a los usuarios expectativas sobre el resultado de sus impugnaciones. Respecto del comportamiento posterior del sancionado, especialmente la disposicion para reparar el dano o mitigar sus efectos, es innegable que la empresa operadora elevo los expedientes de apelacion sin necesidad de requerimiento por parte del Tribunal; no obstante, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento administrativo sancionador no analiza una conducta aislada sino el incumplimiento que, en menos de treinta dias utiles, ha cometido la empresa operadora, respecto de diez expedientes de Recursos de Apelacion elevados extemporaneamente. Con lo cual se considera que la elevacion extemporanea de los expedientes, sin mediar solicitud del Tribunal, carece de relevancia al ser esta conducta reiterativa. Sobre el particular, es preciso senalar, adicionalmente, que el incumplimiento de parte de la empresa operadora en elevar oportunamente los recursos de apelacion al TRASU, ha dado lugar a diversos pronunciamientos de parte de este Tribunal4 que en algunos casos han concluido en la imposicion de una sancion, lo cual si bien no reune los requisitos para ser considerado como una reincidencia en la comision de una misma infraccion, se debe considerar en la gradacion de la sancion a imponer. Por lo demas, por las razones expuestas, resulta procedente la imposicion de una sancion de Multa, toda vez que lo contrario, implicaria la imposibilidad de este Tribunal para sancionar a las empresas operadoras cuando eleven extemporaneamente los recursos de apelacion interpuestos por los usuarios. Finalmente, cabe senalar que tiene la empresa operadora suficiente capacidad economica para poder asumir el pago de la multa que se le impondria en el presente caso. Por lo anteriormente expuesto y teniendo en consideracion la trascendencia del tema respecto a la respon-

sabilidad de Telefonica del Peru S.A.A. en el cumplimiento de las normas aplicables a los procedimientos de atencion de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones, el Tribunal ha determinado que debe sancionarse a Telefonica del Peru S.A.A. con cincuentiun (51) UIT. De conformidad con las normas que viene aplicando el Tribunal Administrativo de Solucion de Reclamos de Usuarios en materia de infracciones y sanciones, tal como la Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL (Reglamento General de Infracciones y Sanciones) y la Ley Nº 27336 (Ley de Desarrollo de las funciones y facultades del OSIPTEL). SE RESUELVE: 1. IMPONER a Telefonica del Peru S.A.A. una sancion de multa ascendente a cincuentiun (51) Unidades Impositivas Tributarias por haber infringido el Articulo 49º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, al no haber cumplido con elevar diez expedientes de Recursos de Apelacion dentro del plazo de diez dias utiles contados a partir de la fecha de la recepcion de cada uno de ellos, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 42º de la Directiva; de conformidad con lo expresado en los considerandos precedentes. 2. Poner en conocimiento de la Secretaria General de OSIPTEL y de la Gerencia de Administracion y Finanzas de este Organismo, la presente Resolucion para los fines pertinentes. Con la intervencion de los senores vocales: MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA SARDON DE MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA SAN MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA COPELLO 5365

SUNARP
Autorizan ejercer cargo de Martillero Publico en todo el territorio de la Republica con excepcion de MORDAZA y Callao
RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 059-2002-SUNARP/SN MORDAZA, 14 de febrero de 2002 Vista la solicitud presentada por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, a fin de obtener su nombramiento para ejercer el cargo de Martillero Publico a nivel nacional con excepcion de MORDAZA y Callao; y, CONSIDERANDO: Que, en aplicacion de lo dispuesto por la Cuarta Disposicion Transitoria de la Ley Nº 26366, Ley de Creacion del Sistema Nacional de los Registros Publicos y de la SUNARP, se dicto la Resolucion Ministerial Nº 143-95ITINCI/DM, por la cual se dispuso la transferencia de las funciones y acervo documental correspondientes al Registro Fiscal de Ventas a Plazos y Registro de Martilleros Publicos, al Sistema Nacional de los Registros Publicos; con lo cual, esta Superintendencia asumio competencia para nombrar y autorizar el ejercicio de la funcion de martillero publico a nivel nacional;

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Expedientes Nº 11676-2000/TdP-RA y Nº 310-2001/TdP-RA en los que en la parte resolutiva de la Resolucion Final se consigno lo siguiente: "Recomendar a la EMPRESA OPERADORA mayor diligencia en el procedimiento que debe seguirse para la elevacion de expedientes a este Tribunal, dejando MORDAZA de que si bien en el presente caso, no se procede a la apertura de un procedimiento administrativo para la imposicion de sanciones, se tendra presente a fin de determinar la incidencia de errores de este MORDAZA, los mismos que pueden dar lugar a la imposicion de la sancion correspondiente". Expedientes Nº 0637-99/TdP-RR y Nº 004-2000/TdP-RQ en los cuales se ha sancionado con Multa a la empresa Telefonica del Peru S.A.A. por haber transgredido el plazo establecido para la elevacion de expedientes.

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