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Pág. 219721 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de marzo de 2002 do; la reincidencia; la capacidad económica del san- cionado; el comportamiento posterior del sanciona- do, especialmente la disposición para reparar el daño o mitiga sus efectos; y el beneficio obtenido por la comisión de la infracción, a fin de evitar, en lo posi- ble, que dicho beneficio sea superior al monto de la sanción. Respecto a lo señalado, para el caso en par- ticular es preciso indicar lo siguiente: Con relación a la naturaleza y gravedad de la infrac- ción, el presente caso resulta trascendente, teniendo en cuenta que involucra el incumplimiento de normas apli- cables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones. De otro lado, si bien el daño causado no se ha esti- mado económicamente, es indudable que éste existe, toda vez que el incumplimiento de parte de la empresa operadora en elevar los expedientes correspondientes al Tribunal, induce a los reclamantes a desplegar una serie de acciones adicionales a las que normalmente son demandadas en un procedimiento en el que la empresa operadora da cumplimiento estricto a la normativa, tal es el caso de tener que alcanzar copia del cargo de recep- ción en la empresa operadora de sus recursos, a fin que el Tribunal le dé el trámite previsto en el Artículo 45º de la Directiva, ocasionándoles con esto pérdida de tiempo y dinero, sin contar el malestar en que hubieren incurri- do, e inclusive en algunos casos, creándoles a los usua- rios expectativas sobre el resultado de sus impugnacio- nes. Respecto del comportamiento posterior del sancio- nado, especialmente la disposición para reparar el daño o mitigar sus efectos, es innegable que la empresa ope- radora elevó los expedientes de apelación sin necesi- dad de requerimiento por parte del Tribunal; no obstan- te, es preciso tener en cuenta que el presente procedi- miento administrativo sancionador no analiza una con- ducta aislada sino el incumplimiento que, en menos de treinta días útiles, ha cometido la empresa operadora, respecto de diez expedientes de Recursos de Apelación elevados extemporáneamente. Con lo cual se considera que la elevación extemporánea de los expedientes, sin mediar solicitud del Tribunal, carece de relevancia al ser esta conducta reiterativa. Sobre el particular, es preciso señalar, adicionalmen- te, que el incumplimiento de parte de la empresa opera- dora en elevar oportunamente los recursos de apelación al TRASU, ha dado lugar a diversos pronunciamientos de parte de este Tribunal4 que en algunos casos han concluido en la imposición de una sanción, lo cual si bien no reúne los requisitos para ser considerado como una reincidencia en la comisión de una misma infracción, se debe considerar en la gradación de la sanción a impo- ner. Por lo demás, por las razones expuestas, resulta pro- cedente la imposición de una sanción de Multa, toda vez que lo contrario, implicaría la imposibilidad de este Tri- bunal para sancionar a las empresas operadoras cuan- do eleven extemporáneamente los recursos de apela- ción interpuestos por los usuarios. Finalmente, cabe señalar que tiene la empresa ope- radora suficiente capacidad económica para poder asu- mir el pago de la multa que se le impondría en el presen- te caso. Por lo anteriormente expuesto y teniendo en consi- deración la trascendencia del tema respecto a la respon-sabilidad de Telefónica del Perú S.A.A. en el cumplimiento de las normas aplicables a los procedimientos de aten- ción de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, el Tribunal ha determinado que debe sancionarse a Telefónica del Perú S.A.A. con cincuen- tiún (51) UIT. De conformidad con las normas que viene aplicando el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios en materia de infracciones y sanciones, tal como la Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL (Reglamen- to General de Infracciones y Sanciones) y la Ley Nº 27336 (Ley de Desarrollo de las funciones y facultades del OSIPTEL). SE RESUELVE: 1. IMPONER a Telefónica del Perú S.A.A. una san- ción de multa ascendente a cincuentiún (51) Unidades Impositivas Tributarias por haber infringido el Artículo 49º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, al no haber cumplido con elevar diez expedientes de Re- cursos de Apelación dentro del plazo de diez días útiles contados a partir de la fecha de la recepción de cada uno de ellos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 42º de la Directiva; de conformidad con lo expresado en los considerandos precedentes. 2. Poner en conocimiento de la Secretaría General de OSIPTEL y de la Gerencia de Administración y Fi- nanzas de este Organismo, la presente Resolución para los fines pertinentes. Con la intervención de los señores vocales: JUAN CARLOS MEJÍA CORNEJO ANTONIO VELÁSQUEZ JIMÉNEZ JOSÉ LUIS SARDÓN DE TABOADA EDUARDO DIAZ CALDERÓN MANUEL SAN ROMÁN BENA VENTE VERÓNICA ZAMBRANO COPELLO 5365 SUNARP Autorizan ejercer cargo de Martillero Público en todo el territorio de la Re- pública con excepción de Lima y Callao RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 059-2002-SUNARP/SN Lima, 14 de febrero de 2002 Vista la solicitud presentada por el señor Alejandro Bocanegra Castro, a fin de obtener su nombramiento para ejercer el cargo de Martillero Público a nivel nacional con excepción de Lima y Callao; y, CONSIDERANDO: Que, en aplicación de lo dispuesto por la Cuarta Dis- posición Transitoria de la Ley Nº 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la SUNARP, se dictó la Resolución Ministerial Nº 143-95- ITINCI/DM, por la cual se dispuso la transferencia de las funciones y acervo documental correspondientes al Re- gistro Fiscal de Ventas a Plazos y Registro de Martille- ros Públicos, al Sistema Nacional de los Registros Pú- blicos; con lo cual, esta Superintendencia asumió com- petencia para nombrar y autorizar el ejercicio de la fun- ción de martillero público a nivel nacional;4 Expedientes Nº 11676-2000/TdP-RA y Nº 310-2001/TdP-RA en los que en la parte resolutiva de la Resolución Final se consignó lo siguiente: " Recomendar a la EMPRE- SA OPERADORA mayor diligencia en el procedimiento que debe seguirse para la elevación de expedientes a este Tribunal, dejando constancia de que si bien en el presente caso, no se procede a la apertura de un procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, se tendrá presente a fin de determinar la incidencia de erro- res de este tipo, los mismos que pueden dar lugar a la imposición de la sanción corres- pondiente". Expedientes Nº 0637-99/TdP-RR y Nº 004-2000/TdP-RQ en los cuales se ha sancio- nado con Multa a la empresa Telefónica del Perú S.A.A. por haber transgredido el plazo establecido para la elevación de expedientes.