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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MARZO DEL AÑO 2002 (22/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 58

Pág. 219720 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de marzo de 2002 derado en la adecuada gradación de la sanción a impo- nerse. 2.2 Principio Non bis in ídem La empresa operadora ha manifestado que la con- secuencia o sanción por la elevación extemporánea de los Recursos de Apelación prevista en el ordena- miento vigente es la aplicación del silencio adminis- trativo a favor de los usuario y que, por tanto, no ca- bría la aplicación de una sanción adicional, en virtud del principio y garantía fundamental de "non bis in ídem". Asimismo, la empresa operadora señala que de conformidad con el numeral 10 del Artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Adminis- trativo General, no se puede imponer sucesiva o si- multáneamente "una pena y una sanción administra- tiva por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto y fundamento". Al respecto es preciso señalar que, en efecto, ante el incumplimiento de la empresa operadora de elevar los recursos de apelación dentro del plazo estableci- do, el usuario puede presentar al TRASU copia del cargo de recepción del recurso por parte de la em- presa operadora. En dicho caso, el TRASU podrá pre- sumir que la empresa operadora ha reconsiderado su decisión y reconocido el sustento del reclamo del usuario, por lo que el mismo será declarado fundado (no por aplicación del silencio administrativo positi- vo, como señala la empresa), sin embargo, lo indica- do no resulta aplicable en los casos que el reclamo o el recurso haya sido interpuesto contraviniendo lo dis- puesto en la Directiva. Lo señalado se ha estipulado con la finalidad de evitar que los usuarios esperen indefinidamente, como consecuencia del incumplimiento de la empre- sa operadora, a que su recurso sea resuelto, no ne- cesariamente de manera favorable. En tal sentido, dicho hecho no constituye una sanción, más aún te- niendo en cuenta, que de ser así, tendría que haber- se dictado dentro de un procedimiento administrativo sancionador como el que se viene siguiendo en el presente caso. Por tanto, carece de validez afirmar que se trata de una sanción adicional. 2.3 Facultad sancionadora y de tipificación. La empresa operadora señala que de conformidad con el numeral 4 del Artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sólo constituyen conductas sancionables administrativa- mente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales. Que asimismo, el literal d), numeral 24 del Artículo 2º de la Constitución, garantiza que na- die sea procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente ca- lificada en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Que, sin embargo, el Artículo 49º del Reglamento de Infracciones que dispone que la empresa que de cualquier forma infrinja las disposi- ciones contenidas en los procedimientos de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunica- ciones incurrirá en infracción grave, no cumple con el requisito de tipificar un acto u omisión que es ma- teria de sanción, de manera expresa e inequívoca. Al respecto, debe indicarse que el numeral 4 del Artí- culo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Ad- ministrativo General, en efecto señala que, sólo consti- tuyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con ran- go de ley mediante su tipificación como tales. No obs- tante, dicho numeral añade "(...) Las disposiciones re- glamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determi- nar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancio- nables a las previstas legalmente, salvo los casos enque la ley permita tipificar por vía reglamentaria ." (el resaltado es nuestro) En ese orden de ideas es preciso tener en cuenta que la Ley de Desarrollo de la Funciones y Faculta- des del OSIPTEL, Ley Nº 27336, permite tipificar por vía reglamentaria las conductas que constituyen in- fracción administrativa. A la letra la norma señala" Artículo 24º Facultad sancionadora y de tipifica- ción. 24.1 OSIPTEL se encuentra facultado a tipifi- car los hechos u omisiones que configuran infraccio- nes administrativas y a imponer sanciones en el sec- tor de servicios públicos de telecomunicaciones, en el ámbito de su competencia y con las limitaciones contenidas en esta Ley." Así, el Reglamento General de Infracciones y San- ciones (Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL), modifica- do mediante Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL, se- ñala en el Artículo 49º que la empresa que de cualquier manera infrinja las disposiciones contenidas en los pro- cedimientos de reclamos de usuarios de servicios públi- cos de telecomunicaciones, incurrirá en infracción gra- ve1. El Artículo 42º de la Directiva señala " Interpuesto el recurso de apelación, la empresa operadora contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles para elevarlo al TRASU, conjuntamente con sus descargos y el expe- diente correspondiente, (...)". Como es posible observar, las obligaciones estable- cidas en la Directiva son expresas, claras e inequívocas, no existiendo un margen considerable de discrecionali- dad en las instancias de OSIPTEL encargadas de la im- posición de sanciones administrativas; pues de compro- barse el incumplimiento de las obligaciones señaladas, debe aplicarse la sanción predeterminada en el RGIS. Asimismo, importa señalar que el presente no es el primer procedimiento administrativo sancionador inicia- do por la infracción al Artículo 49º del Reglamento Ge- neral de Infracciones y Sanciones, habiendo quedado claro que el incumplimiento del plazo establecido para la elevación de expedientes al TRASU constituye una infracción a la disposición contenida en el procedimien- to de reclamos de usuarios (Artículo 42º de la Directiva) sancionable de conformidad con el Artículo 49º del cita- do Reglamento. Adicionalmente, cabe indicar que, no es entendible que la empresa operadora, actualmente, ar- gumente que dicha norma no es clara e inequívoca, cuan- do mediante diversas resoluciones, el TRASU ya ha emi- tido recomendaciones2, ha iniciado procedimientos ad- ministrativos sancionadores y hasta ha impuesto sancio- nes3 por infracción al mismo Ar tículo 49º, par tiendo del hecho que la disposición infringida es el incumplimiento de elevación de expedientes dentro del plazo señalado por la Directiva. 3. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN : La presunta infracción ha sido calificada por el RGIS como "grave" y es sancionada con una multa que, de conformidad con la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, debe encontrarse dentro de los límites de 51 y 150 UIT. Al efecto, es pertinente remitirnos al Artículo 30º de la citada Ley, que establece que para la gradación de la multa a imponerse se tomarán en cuenta la na- turaleza y gravedad de la infracción; el daño causa- 1 Respecto de dicho artículo debe entenderse que se encuentra referido a aquellas dis- posiciones distintas a las previstas en los Artículos 43º, 46º , 47º y 48º del citado Reglamento. 2 A modo de ejemplo citamos a los Expedientes Nº 11676-2000/TdP-RA y Nº 310-2001/ TdP-RA en los que en la parte resolutiva de la Resolución Final se consignó lo siguien- te: "Recomendar a la EMPRESA OPERADORA mayor diligencia en el procedimiento que debe seguirse para la elevación de expedientes a este Tribunal, dejando constan- cia de que si bien en el presente caso, no se procede a la apertura de un procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, se tendrá presente a fin de determinar la incidencia de errores de este tipo, los mismos que pueden dar lugar a la imposición de la sanción correspondiente". 3 Expediente Nº 0637-99/TdP-RR y Nº 004-2000/TdP-RQ.