Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2002 (22/03/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 22 de marzo de 2002

derado en la adecuada gradacion de la sancion a imponerse. 2.2 MORDAZA Non bis in idem La empresa operadora ha manifestado que la consecuencia o sancion por la elevacion extemporanea de los Recursos de Apelacion prevista en el ordenamiento vigente es la aplicacion del silencio administrativo a favor de los usuario y que, por tanto, no cabria la aplicacion de una sancion adicional, en virtud del MORDAZA y garantia fundamental de "non bis in idem". Asimismo, la empresa operadora senala que de conformidad con el numeral 10 del Articulo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no se puede imponer sucesiva o simultaneamente "una pena y una sancion administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto y fundamento". Al respecto es preciso senalar que, en efecto, ante el incumplimiento de la empresa operadora de elevar los recursos de apelacion dentro del plazo establecido, el usuario puede presentar al TRASU MORDAZA del cargo de recepcion del recurso por parte de la empresa operadora. En dicho caso, el TRASU podra presumir que la empresa operadora ha reconsiderado su decision y reconocido el sustento del reclamo del usuario, por lo que el mismo sera declarado fundado (no por aplicacion del silencio administrativo positivo, como senala la empresa), sin embargo, lo indicado no resulta aplicable en los casos que el reclamo o el recurso MORDAZA sido interpuesto contraviniendo lo dispuesto en la Directiva. Lo senalado se ha estipulado con la finalidad de evitar que los usuarios esperen indefinidamente, como consecuencia del incumplimiento de la empresa operadora, a que su recurso sea resuelto, no necesariamente de manera favorable. En tal sentido, dicho hecho no constituye una sancion, mas aun teniendo en cuenta, que de ser asi, tendria que haberse dictado dentro de un procedimiento administrativo sancionador como el que se viene siguiendo en el presente caso. Por tanto, carece de validez afirmar que se trata de una sancion adicional. 2.3 Facultad sancionadora y de tipificacion. La empresa operadora senala que de conformidad con el numeral 4 del Articulo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales. Que asimismo, el literal d), numeral 24 del Articulo 2º de la Constitucion, garantiza que nadie sea procesado ni condenado por acto u omision que al tiempo de cometerse no este previamente calificada en la ley, de manera expresa e inequivoca, como infraccion punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Que, sin embargo, el Articulo 49º del Reglamento de Infracciones que dispone que la empresa que de cualquier forma infrinja las disposiciones contenidas en los procedimientos de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones incurrira en infraccion grave, no cumple con el requisito de tipificar un acto u omision que es materia de sancion, de manera expresa e inequivoca. Al respecto, debe indicarse que el numeral 4 del Articulo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en efecto senala que, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales. No obstante, dicho numeral anade "(...) Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en

que la ley permita tipificar por via reglamentaria." (el resaltado es nuestro) En ese orden de ideas es preciso tener en cuenta que la Ley de Desarrollo de la Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336, permite tipificar por via reglamentaria las conductas que constituyen infraccion administrativa. A la letra la MORDAZA senala" Articulo 24º Facultad sancionadora y de tipificacion. 24.1 OSIPTEL se encuentra facultado a tipificar los hechos u omisiones que configuran infracciones administrativas y a imponer sanciones en el sector de servicios publicos de telecomunicaciones, en el ambito de su competencia y con las limitaciones contenidas en esta Ley." Asi, el Reglamento General de Infracciones y Sanciones (Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL), modificado mediante Resolucion Nº 048-2001-CD/OSIPTEL, senala en el Articulo 49º que la empresa que de cualquier manera infrinja las disposiciones contenidas en los procedimientos de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones, incurrira en infraccion grave1 . El Articulo 42º de la Directiva senala "Interpuesto el recurso de apelacion, la empresa operadora contara con un plazo MORDAZA de diez (10) dias habiles para elevarlo al TRASU, conjuntamente con sus descargos y el expediente correspondiente, (...)". Como es posible observar, las obligaciones establecidas en la Directiva son expresas, claras e inequivocas, no existiendo un margen considerable de discrecionalidad en las instancias de OSIPTEL encargadas de la imposicion de sanciones administrativas; pues de comprobarse el incumplimiento de las obligaciones senaladas, debe aplicarse la sancion predeterminada en el RGIS. Asimismo, importa senalar que el presente no es el primer procedimiento administrativo sancionador iniciado por la infraccion al Articulo 49º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, habiendo quedado MORDAZA que el incumplimiento del plazo establecido para la elevacion de expedientes al TRASU constituye una infraccion a la disposicion contenida en el procedimiento de reclamos de usuarios (Articulo 42º de la Directiva) sancionable de conformidad con el Articulo 49º del citado Reglamento. Adicionalmente, cabe indicar que, no es entendible que la empresa operadora, actualmente, argumente que dicha MORDAZA no es MORDAZA e inequivoca, cuando mediante diversas resoluciones, el TRASU ya ha emitido recomendaciones2 , ha iniciado procedimientos administrativos sancionadores y hasta ha impuesto sanciones3 por infraccion al mismo Articulo 49º, partiendo del hecho que la disposicion infringida es el incumplimiento de elevacion de expedientes dentro del plazo senalado por la Directiva. 3. GRADUACION DE LA SANCION: La presunta infraccion ha sido calificada por el RGIS como "grave" y es sancionada con una multa que, de conformidad con la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, debe encontrarse dentro de los limites de 51 y 150 UIT. Al efecto, es pertinente remitirnos al Articulo 30º de la citada Ley, que establece que para la gradacion de la multa a imponerse se tomaran en cuenta la naturaleza y gravedad de la infraccion; el dano causa-

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Respecto de dicho articulo debe entenderse que se encuentra referido a aquellas disposiciones distintas a las previstas en los Articulos 43º, 46º , 47º y 48º del citado Reglamento. A modo de ejemplo citamos a los Expedientes Nº 11676-2000/TdP-RA y Nº 310-2001/ TdP-RA en los que en la parte resolutiva de la Resolucion Final se consigno lo siguiente: "Recomendar a la EMPRESA OPERADORA mayor diligencia en el procedimiento que debe seguirse para la elevacion de expedientes a este Tribunal, dejando MORDAZA de que si bien en el presente caso, no se procede a la apertura de un procedimiento administrativo para la imposicion de sanciones, se tendra presente a fin de determinar la incidencia de errores de este MORDAZA, los mismos que pueden dar lugar a la imposicion de la sancion correspondiente". Expediente Nº 0637-99/TdP-RR y Nº 004-2000/TdP-RQ.

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