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Pág. 219717 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de marzo de 2002 En ese orden de ideas, la doctrina señala que "(...)lo que se pretende es especializar al primero (órgano ins- tructor) en la indagación e investigación y al segundo (órgano que impone las sanciones) en permitir su mayor independencia para ponderar los hechos." 5, lo que ocu- rre entre la Secretaría Técnica y el Tribunal, en cuyo caso, el TRASU no interfiere en las actuaciones o decisiones de la Secretaría Técnica como órgano instructor. 3. La tipificación de la infracción De acuerdo a lo señalado por TELEFÓNICA, el Artí- culo 49º del RGIS no constituye la norma aplicable que tipifique y bajo la cual se deba sancionar el supuesto de hecho que constituiría la infracción, es decir, la eleva- ción extemporánea de algunos Recursos de Apelación. Así mismo, señala que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4. del Artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444), sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infrac- ciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales. Al respecto, el Artículo 49º del RGIS señala lo siguien- te: "Artículo 49º.- La empresa que de cualquier manera infrinja las disposiciones contenidas en los procedi- mientos de reclamos de usuarios de servicios públi- cos de telecomunicaciones, incurrirá en infracción grave". Así mismo, la Directiva que establece las normas apli- cables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones aprobada mediante Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL señaló: "Artículo 42º - Remisión del Recurso al TRASU Interpuesto el recurso de apelación, la empresa ope- radora contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles para elevarlo al TRASU, conjuntamente con sus descargos y el expediente correspondiente, con- teniendo los siguientes documentos (...)". Las obligaciones establecidas en la Directiva son ex- presas y claras. No existe un margen considerable de discrecionalidad en las instancias de OSIPTEL encar- gadas de la imposición de sanciones administrativas; pues de comprobarse el incumplimiento de las obliga- ciones señaladas, debe aplicarse la sanción predeter- minada en el RGIS, sin perjuicio de la adecuada grada- ción de la sanción a imponerse. Este criterio ha sido ya señalado por el Consejo Directivo en la Resolución Nº 055-2001-CD/OSIPTEL 6. Señala también TELEFÓNICA que no existiría pro- porcionalidad en la imposición de la sanción. Sobre el particular cabe señalar que el TRASU impuso la san- ción de multa en el nivel mínimo permitido por la legisla- ción. El Artículo 25.1 de la Ley Nº 27336 señala: "25.1. Las infracciones administrativas serán califica- das como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infrac- ciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes: Infracción Multa mínima Multa máxima Leve 0.5 UIT 50 UIT Grave 51 UIT 150 UIT Muy grave 151 UIT 350 UIT Las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los ingresos brutos del in- fractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión." Como se puede apreciar, la Ley Nº 27336 ha estable- cido que para las infracciones graves, se aplicará comomulta mínima un monto de 51 UIT; monto que efectiva- mente se impuso en la resolución apelada. 4. El principio "non bis in idem" TELEFÓNICA señala que la consecuencia o sanción por la elevación extemporánea de los Recursos de Ape- lación prevista en el ordenamiento vigente es la aplica- ción del silencio administrativo a favor de los usuarios, por tanto, no cabría la aplicación de una sanción adicio- nal por comisión de la infracción prevista en el Artículo 49º del RGIS, porque se estaría imponiendo doble san- ción administrativa contrariando el principio "non bis in idem". Al respecto, es pertinente exponer la distinción de la relación que tiene la empresa concesionaria con el usua- rio del servicio, y de otro lado, la relación existente entre la empresa concesionaria y el Estado, que ha concedido a la empresa la facultad de prestar un servicio público de telecomunicaciones. En su relación con el Estado, la empresa se encuen- tra sujeta a la facultad fiscalizadora y sancionadora de OSIPTEL. En ese sentido, al no haber elevado los recur- sos de apelación dentro del plazo establecido en el Artí- culo 42º de la Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL, le es de aplicación la sanción administrativa prevista en el or- denamiento vigente. De otro lado, en su relación con el usuario de servicios públicos de telecomunicaciones, y específicamente en el ámbito de un procedimiento de reclamos ante el TRASU, el incumplimiento de elevar los recursos de apelación den- tro del plazo establecido tiene una consecuencia distinta al ejercicio de la facultad sancionadora de la administración. En este caso, la consecuencia no es una sanción adminis- trativa sino la presunción que el TRASU podrá realizar con- siderando que la empresa operadora ha reconsiderado su decisión y reconocido el sustento del reclamo del usuario, por lo que el reclamo será considerado fundado. Esta pre- sunción es una facultad que el TRASU podrá aplicar siem- pre y cuando el recurso no haya sido interpuesto contravi- niendo lo dispuesto en la Directiva. Asimismo, de acuerdo al inciso 2) del Artículo 25º de la Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL, será de aplica- ción el Silencio Administrativo Positivo si transcurre el plazo para la resolución del recurso de apelación, siem- pre que la empresa operadora no hubiere elevado den- tro del plazo la documentación a la que se refiere el Artí- culo 42º (el recurso de apelación). En este caso, el Si- lencio Administrativo tampoco constituye una sanción, sino una figura del derecho administrativo en beneficio del administrado (usuario), a fin de evitar que se vea perjudicado por la inactividad de la administración. V. PUBLICACIÓN El Artículo 33º de la Ley Nº 27336 señala "Las reso- luciones que impongan sanciones por la comisión de in- fracciones graves o muy graves serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento adminis- trativo." En cumplimiento de dicha disposición debe ordenar- se la publicación en el diario oficial de la presente reso- lución y de la Resolución Nº 01 emitida por el TRASU en el Expediente Nº 08392-2001/TdP-RA (A). En ejercicio de las atribuciones otorgadas por el Ar tícu- lo 58º del Reglamento de Infracciones y Sanciones y es- tando a lo acordado por el Consejo Directivo en la se- sión Nº 145. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por la empresa Telefónica del 5 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Adminis- trativo General. GACETA Jurídica: Lima, 2001, pg.527. 6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de octubre de 2001.