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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MARZO DEL AÑO 2002 (22/03/2002)

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Pág. 219719 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de marzo de 2002 mante JULIA MEDINA DE DELGADO interpuso Recur- so de Apelación en la empresa operadora contra la re- solución de primera instancia que dio respuesta a su re- clamo por la facturación incluida en el recibo de mayo de dos mil uno, correspondiente al servicio telefónico Nº 054- 436509. LA EMPRESA OPERADORA tenía como plazo máximo para elevar el indicado Recurso el diez de agos- to de dos mil uno, no obstante, lo hizo el trece de agosto de dos mil uno. 11. Mediante carta C.443.TRASU/2001 de fecha vein- titrés de octubre de dos mil uno, la Secretaría Técnica pone en conocimiento de la empresa operadora el inten- to de sanción por la presunta transgresión al Artículo 42º de la Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL, Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de reclamos de usuarios de servicios públicos de teleco- municaciones, en adelante la Directiva, por haber eleva- do extemporáneamente los expedientes señalados en los numerales 1 a 10 de la presente Resolución; incu- rriendo así en infracción, de conformidad con lo estable- cido en el Artículo 49º de la Resolución Nº 002-99-CD/ OSIPTEL, Reglamento General de Infracciones y San- ciones. En tal sentido, se le otorgó a la empresa opera- dora un plazo de diez días útiles a fin que efectuara sus descargos. 12. La empresa operadora mediante carta Nº GGR.107.A.778/OT.01 de fecha ocho de noviembre de dos mil uno, remitió sus descargos, indicando fundamen- talmente lo siguiente: a) Que los recursos fueron presentados con uno o dos días de demora y ello debido a problemas ajenos a su voluntad (problemas de mensajería, entre otros), que no se ha actuado de mala fe o con ánimo de perjudicar a los clientes, sino que se trata de errores humanos que no pudieron preverse. b) Que la consecuencia o sanción por la elevación extemporánea de los Recursos de Apelación prevista en el ordenamiento vigente es la aplicación del silencio ad- ministrativo a favor de los usuario y, por tanto, no cabría la aplicación de una sanción adicional, en virtud del prin- cipio y garantía fundamental de "non bis in ídem". Que de conformidad con el numeral 10 del Artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Ge- neral, no se puede imponer sucesiva o simultáneamente "una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del suje- to y fundamento". c) Que de conformidad con el numeral 4 del Artí- culo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales. Que asimismo, el literal d), numeral 24 del Artículo 2º de la Constitu- ción, garantiza que nadie sea procesado ni condena- do por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificada en la ley, de manera ex- presa e inequívoca, como infracción punible, ni san- cionado con pena no prevista en la ley. Que, sin em- bargo, el Artículo 49º del Reglamento de Infraccio- nes que dispone que la empresa que de cualquier forma infrinja las disposiciones contenidas en los pro- cedimientos de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones incurrirá en infrac- ción grave, no cumple con el requisito de tipificar un acto u omisión que es materia de sanción, de mane- ra expresa e inequívoca. II.- ANÁLISIS 1. NORMATIVA APLICABLE : Las normas aplicables en el presente procedimiento administrativo sancionador son las siguientes: a) Artículos 24º, 25º, 27º y 30º de la Ley de Desarro- llo de las Funciones y Facultades del Organismo Super-visor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones, Ley Nº 27336, en adelante, Ley de Desarrollo de las Funcio- nes y Facultades de OSIPTEL. b) Artículo 49º del Reglamento General de Infraccio- nes y Sanciones, Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, en adelante RGIS. c) Artículo 42º de la Directiva que establece las nor- mas aplicables a los procedimientos de atención de re- clamos de usuarios de servicios públicos de telecomu- nicaciones, Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL, en ade- lante la Directiva. d) Artículo 230º de la Ley 27444, Ley del Procedi- miento Administrativo General. 2. ANÁLISIS DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN Y DE LOS DESCARGOS DE LA EMPRESA OPERADORA : 2.1 Determinar si hubo incumplimiento de parte de la empresa operadora al no elevar los recursos de apela- ción dentro del plazo de diez días útiles, contados desde la fecha de su interposición. Al respecto, el Artículo 42º de la Directiva establece que, interpuesto el recurso de apelación, la empresa ope- radora contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles para elevarlo al TRASU, conjuntamente con sus descargos y el expediente correspondiente. Al efecto el Artículo 49º del RGIS establece que, la empresa que de cualquier manera infrinja las disposi- ciones contenidas en los procedimientos de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicacio- nes, incurrirá en infracción grave. Respecto a la posición expresada por la empresa operadora con relación a que los recursos fueron pre- sentados con uno o dos días de demora debido a pro- blemas ajenos a su voluntad (problemas de mensa- jería, entre otros); es preciso indicar que los plazos establecidos en la Directiva son perentorios, por tan- to, carece de relevancia el número de días de demo- ra en la elevación de los expedientes, siendo que lo que para estos efectos importa es haber incumplido con el plazo de diez días útiles que para tal efecto se ha señalado en la mencionada norma. Por tanto, la infracción se tipifica en el décimo onceavo día útil contado desde la presentación del recurso de apela- ción en las oficinas de la empresa operadora, en cada caso. Por otro lado, es preciso tener en cuenta que el Artí- culo 49º del Reglamento de Infracciones y Sanciones, no exige la presencia de dolo para la configuración de infracciones a disposiciones contenidas en los procedi- mientos de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones. Por tanto, teniendo en cuenta que el plazo para la elevación de los recursos de apelación es una disposición del procedimiento de reclamos de usuarios, su sólo incumplimiento origina que la infrac- ción se configure, careciendo de importancia lo señala- do por la empresa operadora respecto que no se habría actuado de mala fe o con ánimo de perjudicar a los clien- tes. Asimismo, debe señalarse que en el presente caso se ha dado inicio al procedimiento administrativo san- cionador considerando que en menos de treinta días úti- les la empresa operadora habría infringido el plazo para la elevación de diez expedientes, es decir, la empresa operadora ha desarrollado una serie de conductas que, individualmente consideradas podrían merecer igual can- tidad de sanciones, esto es una sanción por cada infrac- ción (por cada expediente). No obstante, en el presente caso se optó por dar inicio al procedimiento administrati- vo sancionador teniendo como base los diez expedien- tes mencionados, debiendo indicarse que nuestro orde- namiento, a diferencia de el anglosajón, no contempla la posibilidad de sumar penas o sanciones, lo cual consti- tuye una garantía para el administrado; sin embargo, el número de conductas que por sí solas constituyen una infracción dentro de un corto lapso, demuestra que no se tratarían de hechos aislados, lo cual podría ser consi-