Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2002 (22/03/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

MORDAZA, viernes 22 de marzo de 2002

NORMAS LEGALES

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mante MORDAZA MORDAZA DE MORDAZA interpuso Recurso de Apelacion en la empresa operadora contra la resolucion de primera instancia que dio respuesta a su reclamo por la facturacion incluida en el recibo de MORDAZA de dos mil uno, correspondiente al servicio telefonico Nº 054436509. LA EMPRESA OPERADORA tenia como plazo MORDAZA para elevar el indicado Recurso el diez de agosto de dos mil uno, no obstante, lo hizo el trece de agosto de dos mil uno. 11. Mediante carta C.443.TRASU/2001 de fecha veintitres de octubre de dos mil uno, la Secretaria Tecnica pone en conocimiento de la empresa operadora el intento de sancion por la presunta transgresion al Articulo 42º de la Resolucion Nº 015-99-CD/OSIPTEL, Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones, en adelante la Directiva, por haber elevado extemporaneamente los expedientes senalados en los numerales 1 a 10 de la presente Resolucion; incurriendo asi en infraccion, de conformidad con lo establecido en el Articulo 49º de la Resolucion Nº 002-99-CD/ OSIPTEL, Reglamento General de Infracciones y Sanciones. En tal sentido, se le otorgo a la empresa operadora un plazo de diez dias utiles a fin que efectuara sus descargos. 12. La empresa operadora mediante carta Nº GGR.107.A.778/OT.01 de fecha ocho de noviembre de dos mil uno, remitio sus descargos, indicando fundamentalmente lo siguiente: a) Que los recursos fueron presentados con uno o dos dias de demora y ello debido a problemas ajenos a su voluntad (problemas de mensajeria, entre otros), que no se ha actuado de mala fe o con animo de perjudicar a los clientes, sino que se trata de errores humanos que no pudieron preverse. b) Que la consecuencia o sancion por la elevacion extemporanea de los Recursos de Apelacion prevista en el ordenamiento vigente es la aplicacion del silencio administrativo a favor de los usuario y, por tanto, no cabria la aplicacion de una sancion adicional, en virtud del MORDAZA y garantia fundamental de "non bis in idem". Que de conformidad con el numeral 10 del Articulo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no se puede imponer sucesiva o simultaneamente "una pena y una sancion administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto y fundamento". c) Que de conformidad con el numeral 4 del Articulo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales. Que asimismo, el literal d), numeral 24 del Articulo 2º de la Constitucion, garantiza que nadie sea procesado ni condenado por acto u omision que al tiempo de cometerse no este previamente calificada en la ley, de manera expresa e inequivoca, como infraccion punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Que, sin embargo, el Articulo 49º del Reglamento de Infracciones que dispone que la empresa que de cualquier forma infrinja las disposiciones contenidas en los procedimientos de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones incurrira en infraccion grave, no cumple con el requisito de tipificar un acto u omision que es materia de sancion, de manera expresa e inequivoca. II.- ANALISIS 1. NORMATIVA APLICABLE: Las normas aplicables en el presente procedimiento administrativo sancionador son las siguientes: a) Articulos 24º, 25º, 27º y 30º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Super-

visor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones, Ley Nº 27336, en adelante, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL. b) Articulo 49º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL, en adelante RGIS. c) Articulo 42º de la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atencion de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones, Resolucion Nº 015-99-CD/OSIPTEL, en adelante la Directiva. d) Articulo 230º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 2. ANALISIS DE LA PRESUNTA INFRACCION Y DE LOS DESCARGOS DE LA EMPRESA OPERADORA: 2.1 Determinar si hubo incumplimiento de parte de la empresa operadora al no elevar los recursos de apelacion dentro del plazo de diez dias utiles, contados desde la fecha de su interposicion. Al respecto, el Articulo 42º de la Directiva establece que, interpuesto el recurso de apelacion, la empresa operadora contara con un plazo MORDAZA de diez (10) dias habiles para elevarlo al TRASU, conjuntamente con sus descargos y el expediente correspondiente. Al efecto el Articulo 49º del RGIS establece que, la empresa que de cualquier manera infrinja las disposiciones contenidas en los procedimientos de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones, incurrira en infraccion grave. Respecto a la posicion expresada por la empresa operadora con relacion a que los recursos fueron presentados con uno o dos dias de demora debido a problemas ajenos a su voluntad (problemas de mensajeria, entre otros); es preciso indicar que los plazos establecidos en la Directiva son perentorios, por tanto, carece de relevancia el numero de dias de demora en la elevacion de los expedientes, siendo que lo que para estos efectos importa es haber incumplido con el plazo de diez dias utiles que para tal efecto se ha senalado en la mencionada norma. Por tanto, la infraccion se tipifica en el decimo onceavo dia util contado desde la MORDAZA del recurso de apelacion en las oficinas de la empresa operadora, en cada caso. Por otro lado, es preciso tener en cuenta que el Articulo 49º del Reglamento de Infracciones y Sanciones, no exige la presencia de dolo para la configuracion de infracciones a disposiciones contenidas en los procedimientos de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones. Por tanto, teniendo en cuenta que el plazo para la elevacion de los recursos de apelacion es una disposicion del procedimiento de reclamos de usuarios, su solo incumplimiento origina que la infraccion se configure, careciendo de importancia lo senalado por la empresa operadora respecto que no se habria actuado de mala fe o con animo de perjudicar a los clientes. Asimismo, debe senalarse que en el presente caso se ha dado inicio al procedimiento administrativo sancionador considerando que en menos de treinta dias utiles la empresa operadora habria infringido el plazo para la elevacion de diez expedientes, es decir, la empresa operadora ha desarrollado una serie de conductas que, individualmente consideradas podrian merecer igual cantidad de sanciones, esto es una sancion por cada infraccion (por cada expediente). No obstante, en el presente caso se opto por dar inicio al procedimiento administrativo sancionador teniendo como base los diez expedientes mencionados, debiendo indicarse que nuestro ordenamiento, a diferencia de el anglosajon, no contempla la posibilidad de sumar penas o sanciones, lo cual constituye una garantia para el administrado; sin embargo, el numero de conductas que por si solas constituyen una infraccion dentro de un corto lapso, demuestra que no se tratarian de hechos aislados, lo cual podria ser consi-

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