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Pág. 223079 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de mayo de 2002 REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27623, MODIFICADA POR LA LEY Nº 27662, QUE DISPONE LA DEVOLUCIÓN DEFINITIVA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL A LOS TITULARES DE LA ACTIVIDAD MINERA DURANTE LA FASE DE EXPLORACIÓN DEFINICIONES Artículo 1º.- A los fines del presente reglamento, se entenderá por: a) Ley: Ley Nº 27623, modificada por la Ley Nº 27662. b) Beneficiarios: Las personas naturales o jurídicas que sean titulares de concesiones mineras a que se refiere el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, y que celebren con el Estado un Contrato de Inversión en Exploración. No están incluidos aquellos que hayan iniciado operaciones productivas. c) Contrato de Inversión en Exploración: Contrato cele- brado con el Estado, según lo establecido en el Artículo 1º de la Ley, que será suscrito por la Dirección General de Minería, según modelo que será aprobado por Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas. d) Programa de Inversión: Programa de Inversión en Ex- ploración, que debidamente aprobado, se anexará al Con- trato, previamente a la suscripción de este último. e) Impuesto: Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. f) Solicitud de Devolución: Formulario, por medio del cual el Beneficiario solicita a la SUNAT la devolución del Impues- to. Este documento será proporcionado por dicha entidad. g) Código Tributario: Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. h) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. i) ADUANAS: Superintendencia Nacional de Aduanas. Cuando se haga mención a un artículo, sin citar el dis- positivo legal al cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento. RÉGIMEN Artículo 2º.- El Régimen aplicable a los Beneficiarios consiste en la devolución definitiva, mediante Notas de Cré- dito Negociables, del Impuesto que haya sido trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes, prestación o utilización de servicios, y con- tratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución de las actividades de exploración de recursos minerales en el país durante la fase de exploración. Para efecto de lo establecido en el presente artículo, se entiende por “devolución definitiva”, a la restitución del Im- puesto, la misma que no está condicionada al hecho que el Beneficiario inicie operaciones productivas. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN Artículo 3º.- El Régimen a que se refiere el artículo pre- cedente será de aplicación, en calidad de Beneficiarios, a los titulares de concesiones mineras a que se refiere el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, que no habiendo iniciado opera- ciones productivas, realicen actividades de exploración de recursos minerales en el país y suscriban un Contrato de Inversión en Exploración con el Estado. Para estos efectos, se entiende que el titular de la con- cesión minera ha iniciado operaciones productivas, cuando realice la primera transferencia a título oneroso de los mi- nerales extraídos del área donde se haya ejecutado el Pro- grama de Inversión, de acuerdo a lo que establezca el Con- trato de Inversión en Exploración suscrito, o procedentes de cualquier otra concesión minera. No se entenderá como inicio de actividades productivas las transferencias, a cualquier título, que hayan sido autori- zadas por el Ministerio de Energía y Minas, de minerales o concentrados destinados a estudios de las características mineralógicas y pruebas metalúrgicas, con el fin de esta- blecer el diseño y optimización de los procesos y/o condi- ciones de comercialización de los minerales, concentrados o los metales contenidos. Tampoco constituye inicio de ope- raciones productivas las transferencias de bienes o la pres- tación de servicios, a título oneroso, que no correspondan a su actividad productora de sustancias minerales, siem- pre que no tengan carácter habitual que evidencie un giro adicional del Beneficiario.Los sujetos que hubiesen suscrito Contratos de Estabi- lidad Tributaria, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, y que no hayan iniciado operaciones productivas, podrán acogerse al Régimen, siempre y cuando suscriban el Contrato de Inversión en Exploración correspondiente y cumplan con lo dispuesto en la Ley y el presente Regla- mento. VIGENCIA DEL RÉGIMEN Artículo 4º.- El Régimen se aplicará a partir de la fecha de suscripción del Contrato de Inversión en Exploración respectivo, hasta el término del plazo de vigencia de la fase de exploración, el inicio de las operaciones productivas, la resolución del Contrato antes mencionado por cualquiera de las partes, lo que ocurra primero. El Contrato de Inversión en Exploración tendrá una du- ración máxima que corresponda a la vigencia de la ley al momento de la suscripción de dicho contrato. COBERTURA DEL RÉGIMEN Artículo 5º.- La cobertura del Régimen, comprenderá la devolución del Impuesto que haya sido trasladado o pa- gado en todas las importaciones o adquisiciones locales de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecu- ción de las actividades de exploración de recursos minera- les en el país durante la fase de exploración, que se efec- túen a partir de la fecha de suscripción del Contrato de In- versión en Exploración correspondiente, y se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DE LA COBERTU- RA Artículo 6º.- Los bienes, servicios y contratos de cons- trucción que otorgarán el derecho a la devolución del Im- puesto, serán aquellos que cumplan con las siguientes con- diciones, según sea el caso: a) Tratándose de bienes de capital, éstos deberán ser registrados de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento. b) Tratándose de contratos de construcción, se consi- derará a las actividades contenidas en la División 45 de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU), siem- pre que se efectúen en cumplimiento del Programa de In- versión contenido en el Contrato de Inversión en Explora- ción correspondiente, y se registren de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y su Regla- mento. c) Los bienes y los servicios, deberán estar comprendi- dos en la lista que se apruebe por Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, quien remitirá su opinión en el plazo de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la lista propuesta. El de- talle de la lista de bienes y servicios que apruebe la Reso- lución Ministerial, será incluido en el Contrato respectivo. La referida lista de bienes y servicios podrá ser modifi- cada o ampliada a solicitud del beneficiario, para lo cual éste deberá presentar al Ministerio de Energía y Minas, la sustentación apropiada para la inclusión de otros bienes y/ o servicios que utilizará directamente en la ejecución de sus actividades de exploración. El Ministerio de Energía y Minas evaluará dicha solici- tud en un plazo no mayor de veinte (20) días útiles desde la presentación de la solicitud. De no mediar observaciones a la misma, vencido dicho plazo, dicho Ministerio procederá a emitir la Resolución Ministerial modificatoria o ampliato- ria correspondiente, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, quien remitirá su opinión en el plazo de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la lista propuesta. Las solicitudes de devolución del Impuesto pagado úni- camente procederán respecto de aquellos bienes y servi- cios adquiridos o importados con posterioridad a la fecha de aprobación de la nueva lista en la que se encuentren incluidos. d) El valor del Impuesto que haya gravado la adquisi- ción local y/o importación del bien o el contrato de cons- trucción, según corresponda, no será inferior a dos (2) UIT, vigente al momento de la adquisición o importación. Para estos efectos, se tendrá en cuenta lo siguiente: i) Tratándose de bienes importados o adquiridos local- mente, el impuesto será determinado por el total de bienes incluidos en una misma subpartida nacional, consignados