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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (07/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 33

Pág. 232759 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de noviembre de 2002 sanadas por el verificador, debiendo confirmarse el punto 1.3. del primer extremo de la observación formulada. Cuarto: Se aprecian igualmente, deficiencias en cuan- to a la organización de la información consignada en el formulario registral, por cuanto en el punto 6 correspon- diente a Memoria Descriptiva, no se ha cumplido con se- ñalar los ambientes de los que está compuesta la fábrica, habiéndose consignado mas bien, información que debe constar en el punto 7 del formulario denominado Caracte- rísticas de la Fábrica, las mismas que además deben co- rresponder al Cuadro de Códigos de Edificación que apa- recen en la página 4 del Formulario Registral; por lo cual debe confirmarse el punto 1.4 del primer extremo de la observación formulada. Quinto: Asimismo, de la revisión integral del título pre- sentado, consistente en cuatro ejemplares del Formulario Registral Nº 2-2000/RPU, se advierte que, además de las omisiones y deficiencias señaladas en el cuarto acápite pre- cedente, se ha omitido consignar la información correspon- diente a Ubicación del Predio (punto 3), por lo que debe con- firmarse el segundo extremo de la observación formulada. Sexto: En lo que respecta a la actuación de don Luigi Roberto Vargas Mera, Ingeniero Geógrafo, en su condición de Verificador inscrito como tal en el Indice de Profesiona- les de la Oficina Registral de Ucayali, con código 0019- 000008868FN01 e inscripción vigente desde el 10 de junio de 2002 al 10 de junio de 2003, corresponde realizar un análisis de la normativa aplicable, a fin de determinar si cuenta con facultades para intervenir como Verificador en el otorgamiento de declaratorias de fábrica, acto cuya ins- cripción es materia de la presente rogatoria. Sétimo: Al respecto, el artículo 12 del Decreto Legisla- tivo Nº 495 del 14 de noviembre de 1988, que creó el Re- gistro Predial de Pueblos Jóvenes y Urbanizaciones Popu- lares, Hipoteca Popular y Seguro de Crédito estableció que “en aquellos casos en que el reglamento así lo requiera, por las características técnicas del acto a inscribirse, el Formulario Registral1 deber á ser fir mado por el v erifica- dor. Este será ingeniero civil o arquitecto colegiado . Si se tratara de una persona jurídica su representante legal de- berá ser igualmente ingeniero civil o arquitecto colegiado. El verificador deberá firmar los planos de ubicación y rea- lizará previamente una inspección ocular en el inmueble dejando constancia de este hecho en el formulario.” En el mismo sentido, el artículo 3º del D.S. Nº 001-90- VC del 16 de enero de 1990, que aprobó el Reglamento de Inscripciones del Registro Predial de Pueblos Jóvenes y Urbanizaciones Populares, estableció que “los verificado- res a que se refiere el artículo 12 del Decreto Legislativo, podrán ser personas naturales o jurídicas. En caso de tra- tarse de personas naturales, serán ingenieros civiles o ar- quitectos colegiados. Si fuesen personas jurídicas, su re- presentante legal deberá ser también ingeniero civil o ar- quitecto colegiado.” Los actos inscribibles en los cuales se facultó la inter- vención de los verificadores (ingenieros civiles y arquitec- tos colegiados), son los consignados en el Reglamento de Inscripciones precitado, estando comprendidos entre ellos, la primera inscripción del derecho de posesión o el dere- cho de propiedad de edificaciones no inscritas (art. 29), las desmembraciones de predios inscritos (art. 31), las inde- pendizaciones de secciones de dominio exclusivo sujetas al Régimen de Propiedad Horizontal2 (art. 33), las acum u- laciones de predios (art. 34), el derecho de propiedad de la edificación (arts. 97, 110 y 121). Octavo: Posteriormente se dictó la ley Nº 27157 el 20 de julio de 1999, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Ré- gimen de Unidades Inmobiliarias de propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, estableciéndose en el artículo 25.1 que “en todos los casos de regularización de edificaciones (...), el interesado debe presentar al Notario un informe téc- nico elaborado por un verificador , público o privado, inge- niero civil o arquitecto colegiado , que constate las caracte- rísticas de la edificación, y de ser el caso, de cada una de las secciones de propiedad exclusiva y de propiedad co- mún y el total de áreas y bienes comunes existentes, de- biendo efectuar los planos de ubicación y de distribución de cada una de las secciones de propiedad exclusiva y de las áreas y bienes comunes.” El Reglamento de la precitada Ley, Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC de 17 de febrero de 2000, define en su artículo 2º al Verificador Responsable como “ el arquitecto o ingeniero civil colegiado , inscrito en el Indice de Verificado- res a cargo de la SUNARP o el RPU, según el ámbito de su competencia; quien, bajo su responsabilidad profesional, organiza y tramita el expediente de regularización, consta-ta la existencia y características de la edificación, el cum- plimiento de las normas y parámetros urbanísticos y edifi- catorios, y confirma que los planos que se adjuntan al ex- pediente corresponden a la realidad física del terreno y la edificación.” El Formulario Registral, establecido como título inscri- bible por el artículo 4º de la Ley Nº 27157, es aprobado por la SUNARP o el RPU, conforme al artículo 24 del Regla- mento de la precitada Ley. Asimismo, la Sexta y Sétima Disposiciones Transito- rias del D.S. Nº 008-2000-VC ordenaron que la SUNARP y el RPU implementen el Indice de Verificadores respectivo y que adecúen los Formularios Registrales a lo normado en dicho Reglamento. La segunda disposición final de la Ley Nº 27333 del 30 de julio de 2000 dispuso que “los procedimientos adminis- trativos contenidos en la ley Nº 27157, en su Reglamento y en la presente Ley, son de aplicación obligatoria a nivel nacional, salvo para el Registro Predial Urbano (RPU), en cuyo caso se aplican en todo lo que no se oponga a su propia legislación.(...)”, disposición que complementó lo regulado en el artículo 33 del Decreto de Urgencia Nº 014- 2000 del 10 de marzo de 2000. Noveno: Dentro del marco normativo precitado, me- diante Resolución Jefatural Nº 061-2000-RPU-JEF del 31 de mayo de 2000, la Jefatura del Registro Predial Urbano aprobó los textos de los Formularios Registrales, entre los cuales se encuentra el Formulario Registral Nº 002-2000/ RPU- Inscripción de Fábrica (Edificaciones), en cuyo un- décimo punto, denominado Datos y Certificación del Verifi- cador, se consigna como únicas opciones a marcar: inge- niero civil y arquitecto. Décimo: Asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 033- 2001-JUS del 3 de octubre de 2001, se aprobó el Regla- mento de los Indices de Profesionales del Registro Predial Urbano –RPU, como registros de información administrati- va respecto de los profesionales autorizados para certifi- car actos o contratos en los Formularios Registrales (art. 2), estableciéndose en el artículo 1º como su primer objeto “a) El funcionamiento de los Índices de Profesionales den- tro del marco normativo de los Decretos Legislativos Nº 495, Nº 6674, la le y Nº 27157 y demás normas conexas, modificatorias, complementarias y reglamentarias.” En el artículo 3º, al referirse a los profesionales, com- prende dentro del citado término a los “abogados, nota- rios, arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros geógrafos , ingenieros agrónomos o ingenieros agrícolas colegiados que reúnan los requisitos establecidos en este Reglamen- to, para ingresar al Indice respectivo. De manera extensiva también comprende a las personas jurídicas que reúnan los requisitos establecidos en este Reglamento, para in- gresar al Indice de Verificadores.” El artículo 4º señala que el Indice de Verificadores está conformado por “arquitec- tos, ingenieros civiles, ingenieros geógrafos, ingenieros agrónomos o ingenieros agrícolas.” Respecto a estos dos últimos, se señala en el artículo 26º que sólo pueden inter- venir en actos referidos a predios rurales, en concordancia con la normativa sobre la materia. 1Artículo 4º del D.Leg.Nº 495.- Para efectos registrales, se considera título al formulario impreso, con la documentación que le sirve de sustento, en el que conste la información relativa a los solicitantes, los datos del inmueble materia de la inscripción y las condiciones del derecho, acto o contrato que se registre. El Reglamento del presente Decreto Legislativo aprobará el tex- to de los formularios. A este formulario se le denominará en adelante “For- mulario Registral”. El Formulario Registral será suscrito por los interesados. Lo firmarán ade- más un notario público o un abogado y cuando corresponde el verificador a que se refiere el artículo décimosegundo. 2Hoy Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Pro- piedad Común o Régimen de Independización y Copropiedad.3Artículo 3º .- Para la aplicación de la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, el Registro Predial Urbano aplica lo previsto en su legisla- ción en todo aquello que contradiga a la Ley Nº 27157.4QUINTA DISPOSICIÓN FINAL.- Los verificadores que firmen los formula- rios registrales a que se refiere el presente dispositivo deberán ser ingenie- ros agrónomos o agrícolas . (...) Para efectos de la constatación de fábrica, el verificador que firme el For- mulario Registral podrá ser un ingeniero civil o arquitecto colegiado”.