NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (02/09/2002)
CANTIDAD DE PAGINAS: 28
TEXTO PAGINA: 24
Pág. 229334 NORMAS LEGALES Lima, lunes 2 de setiembre de 2002 Las competencias ambientales en el país, no han sido asignadas siguiendo un único criterio, por lo cual el artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 757, debe ser analizado cuidadosamente. Han sido establecidas en fun- ción de múltiples criterios que no han sido debidamente articulados, tales como los siguientes: el de la “actividad” (minería, hidrocarburos, industria, pesquería, etc.), “del bien jurídico afectado” (salud pública, recursos naturales reno- vables, aguas navegables, etc.), “funciones técnico nor- mativas” (Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de De- fensa, Municipalidades, etc.), “funciones fiscalizadoras” (Mi- nisterio de Defensa, OSINERG, Municipalidades, etc.). Son precisamente esta diversidad de criterios, el ordenamien- to parcial que establece el artículo 50 del Decreto Legisla- tivo Nº 757 y la tradicional sectorialización de las funcio- nes administrativas en materia ambiental en el país, los que conllevan a dificultades en la aplicación del marco normativo ambiental, por lo que se requiere su ordena- miento progresivo, tarea en la cual la función dictaminado- ra del CONAM es un instrumento clave. 5.1 Sobre el OSINERG Como bien señala el OSINERG en la Opinión Técnico - Legal presentada al CONAM mediante Oficio Nº 01166- 2002-OSINERG-GFH-L, la Ley Nº 26734, Ley de creación del OSINERG, establece que es función de este organis- mo, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones técni- cas y legales relacionadas con la protección y conserva- ción del ambiente en las actividades desarrolladas en el subsector hidrocarburos, indicando además que en caso de incumplimiento de las normas sobre el medio ambien- te, el OSINERG impondrá las sanciones pertinentes. Sobre el particular, el Reglamento para la Protección Am- biental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado me- diante Decreto Supremo Nº 046-93-EM, norma cuyo cum- plimiento se encuentra sometido a la fiscalización del OSI- NERG, señala expresamente que este Reglamento tiene por objeto establecer normas y disposiciones a nivel nacional para el desarrollo de las actividades de hidrocarburos, seña- lando que las personas que ejecuten obras y operaciones de instalaciones relacionadas con las actividades de hidro- carburos son responsables por las emisiones, vertimientos y disposiciones de desechos al ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instala- ciones. Indica que estas actividades comprenden el trans- porte de hidrocarburos, no obstante, esta norma y las de- más disposiciones legales sobre las actividades de hidro- carburos, limitan su ámbito de aplicación en lo relativo al transporte de hidrocarburos en el medio acuático. Las disposiciones legales del Sector Energía y Minas, autoridad técnico normativa que establece las disposicio- nes cuyo cumplimiento fiscaliza el OSINERG, norman las actividades de hidrocarburos, considerando en lo concer- niente a la protección ambiental y a las medidas técnicas vinculadas al transporte, fundamentalmente las relativas al transporte terrestre, sea que éste se realice a través de oleoductos, gaseoductos o de vehículos automotores, como está establecido en el Título X , “Del Transporte y Almace- namiento”, de dicho Decreto Supremo Nº 046-93-EM, en el cual sólo se han consignado dos artículos, el artículo 46 referido a la construcción de oleoductos y gasoductos y el artículo 47 sobre el transporte de petróleo crudo y deriva- dos en barcazas o buques tanque. A ello se suma que in- cluso este último artículo señala expresamente que dichas operaciones de transporte mediante barcazas o buques tan- que, están sujetas a los requisitos de seguridad estableci- dos por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú. Esta disposición es ratificada por el Decreto Su- premo N° 26-94-EM, Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, que en lo referido al Transpor- te en el Medio Acuático, hace diversas remisiones a las funciones de control, supervisión y fiscalización de las Ca- pitanías de Puerto y la propia DICAPI. En las normas sobre la actividad de hidrocarburos se puede identificar una serie de remisiones hacia las fun- ciones de supervisión o fiscalización que están a cargo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas o de las Capitanías de Puerto, en relación a las operacio- nes de transporte de hidrocarburos en el medio acuático. No obstante, no se han encontrado disposiciones simila- res respecto de las funciones que tendría el OSINERG respecto de dichas operaciones. Por otro lado, como también se indicó en la Resoluciónrelativa al caso de dirimencia interpuesto por la empresa PLUSPETROL, la Resolución Ministerial Nº 176-99-EM/SG mediante la cual se aprobó la Escala de Multas y Sanciones que aplica el OSINERG y la Resolución de Gerencia Gene- ral Nº 429-2001-OS/GG, a través de la cual se aprobaron las pautas para la utilización de dicha Escala de Multas y Sanciones, establecen diversas infracciones, dentro de las cuales sin embargo, no se encuentra ninguna específica para el derrame de hidrocarburos en el medio acuático o la gene- ración de impactos negativos derivados de las operaciones de transporte acuático. Ello constituye una limitación infran- queable para la imposición de una sanción por el OSINERG en el presente caso, toda vez que la potestad sancionadora de las entidades públicas está regida por el principio de tipi- cidad, conforme se establece en el artículo 230, inciso 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En el numeral 2.3 del anexo IV de la Resolución Ministe- rial Nº 176-99-EM/SG se establecen sanciones referidas a las infracciones por derrames u otros daños al medio am- biente, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la base legal de esta infracción está circunscrita a dos normas: al Decreto Supremo Nº 046-93-EM, que como ya se señaló, no se refiere a posibles atribuciones de sanción del Sector Energía y Minas y de OSINERG, por la contaminación del medio acuático; y, al Decreto Supremo Nº 055-93-EM me- diante el cual se aprobó el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, en el cual se incluye dentro del ámbito de aplicación de esta norma a las actividades de exploración, perforación exploratoria y de desarrollo, así como a las actividades de producción por hi- drocarburos, sin embargo, no se hace referencia a las activi- dades de transporte de hidrocarburos mediante naves. Por estas razones, se considera que ni el marco nor- mativo correspondiente a las actividades de hidrocarbu- ros, ni la propia Escala de Multas y Sanciones que aplica el OSINERG establecen la potestad sancionadora de este organismo respecto de la contaminación del medio acuático generada en la embarcación de transporte, por lo que debe concluirse que el OSINERG carece de po- testad sancionadora en el caso del derrame de petróleo ocurrido en Conchán el 31 de diciembre del 2000. 5.2 Sobre la DICAPI La Ley N° 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, regula los aspectos de control y vigilancia a cargo de la Autoridad Marítima, respecto de las actividades que se desarrollan en los ámbitos marítimos, fluviales y lacustres en el terri- torio nacional, indicando que corresponde a la Autoridad Marítima aplicar y hacer cumplir esta Ley, sus normas re- glamentarias e incluso las regulaciones de los sectores competentes y los tratados internacionales referidos al ámbito de esta ley, es decir, entre otros, las aguas navega- bles. Indica además, que la Autoridad Marítima es ejerci- da por el Director General de Capitanías y Guardacostas, el cual cuenta con las Capitanías de Puerto y las Unida- des Guardacostas para ejercer sus funciones en el territo- rio nacional. Se establece que la DICAPI y sus instancias desconcentradas, es decir, las Capitanías de Puerto tie- nen funciones tutelares de las aguas navegables en el país. La Ley dispone que la Autoridad Marítima ejerce con- trol y vigilancia para exigir el cumplimiento de esta nor- ma y sus disposiciones reglamentarias, entre otros, para prevenir y combatir los efectos de la contaminación del mar, ríos y lagos navegables, indicando que las contra- venciones a esta Ley o su reglamento y demás normas vigentes en materia marítima, fluvial o lacustre serán objeto, entre otras sanciones, de las multas que se im- pongan de conformidad con la Tabla de Multas vigente. Esta Ley no afectó la vigencia del antiguo Reglamen- to de Capitanías y de Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002- 87-MA, norma vigente cuando se produjo el derrame de petróleo que originó la solicitud de dirimencia en el pre- sente caso. Este Reglamento establecía en sus artículos A-010201 y A-010401 la función de la DICAPI para ejer- cer el control para prevenir y mitigar los efectos de la contaminación del mar, ríos y lagos navegables y la fun- ción de las Capitanías de Puerto para imponer las san- ciones correspondientes por la contaminación de las aguas de su jurisdicción. En el mismo sentido, el Decreto Supremo Nº 028-DE/ MGP, que derogó al Decreto Supremo N° 002-87-MA y apro-