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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (02/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 25

Pág. 229335 NORMAS LEGALES Lima, lunes 2 de setiembre de 2002 bó el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, el 2 de junio del 2001, establece disposiciones referidas a las atribucio- nes de sanción de la DICAPI respecto de la contaminación acuática. El nuevo Reglamento precisa con mayor detalle las funciones de la Autoridad Marítima, habiéndose incluido disposiciones como las establecidas en el artículo A-010701, según el cual las Capitanías de Puerto pueden “reprimir las contravenciones a la Ley, este Reglamento, Convenios In- ternacionales y demás normas emanadas de los sectores competentes” y hasta “procesar por infracción a este Re- glamento y otros dispositivos que competen a la Autoridad Marítima y aplicar las sanciones que correspondan”. Seña- la expresamente que toda infracción a las disposiciones de dicho Reglamento será sancionada de acuerdo a lo indica- do en el Capítulo III de la Parte “A” del mismo, que está referido a los procedimientos administrativos que son pro- movidos a instancia de parte o de oficio por la Autoridad Marítima, como es el caso de las sanciones. A mayor detalle, en el artículo F-010105 de la Parte “F”, De la Protección del Medio Ambiente del Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP, se establece expresamente que “la protección del medio ambiente acuático y franja ribereña de la contaminación proveniente de naves e ins- talaciones acuáticas bajo su jurisdicción, es de compe- tencia de la Autoridad Marítima, en coordinación con el sector correspondiente”, agregando que “toda infracción a las normas del subsector hidrocarburos relacionada con el medio ambiente, producida en tierra o en plataformas marinas de extracción, deberá ser puesta en conocimiento del OSINERG para la respectiva sanción de ser el caso”. De este modo, la propia autoridad marítima ha precisa- do sus funciones y ha delimitado su ámbito de actuación respecto de la contaminación por hidrocarburos, derivada como dice la norma, de operaciones en tierra o en platafor- mas marinas de extracción, lo cual es coherente con los principios de unitariedad del Estado y el Gobierno Peruano y el de la transectorialidad de la gestión ambiental. No obstante y sin perjuicio de que sólo corresponde a esta Comisión Dictaminadora, pronunciarse respecto de la competencia de las autoridades que han impuesto san- ciones concurrentes en el presente caso, por el derrame de petróleo ocurrido el 31 de diciembre en el amarradero de la Refinería Conchán, es de notar que en su momento deberá analizarse la procedencia legal de la imposición de una sanción administrativa por parte de la DICAPI, a la Oficina Naviera Comercial de la Marina de Guerra del Perú. Primero, porque ambas instituciones pertenecen al mismo Sector Administrativo, aun cuando pudieran cons- tituir distinta unidad ejecutora; y segundo, y con mayor razón, porque la sanción se estaría aplicando a una em- presa transportista como es en el presente caso, la Ofici- na Naviera, y no a la empresa de hidrocarburos propieta- ria de los barriles de petróleo vertidos, que ocasionaron la contaminación de aguas en Conchán. Debe tenerse en cuenta que las normas establecen la responsabilidad legal de las personas que tengan a su car- go o participen en la realización de proyectos, ejecución de obras y operación de instalaciones relacionadas con las actividades de hidrocarburos, por las emisiones, vertimien- tos y disposiciones de desechos al ambiente que se pro- duzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. La responsabilidad está legalmente vincula- da al titular de las actividades de hidrocarburos y no a los contratistas o subcontratistas que éste pudiera contratar a efectos de desarrollar dichas actividades de hidrocarburos, lo cual incluye el transporte. Debe tenerse en cuenta que en casos similares al presente, las sanciones han sido im- puestas a la empresa de hidrocarburos, como también se produjo en el caso de la empresa PLUSPETROL que fue materia de dirimencia por el CONAM. Por lo expuesto, debe concluirse que la competencia para imponer una sanción por el derrame de petróleo ocu- rrido en el Puerto de Conchán el 31 de diciembre del año 2000, debe ser asumida por el Sector Defensa a través de la DICAPI y la Capitanía de Puerto correspondiente. 6.0 PRONUNCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DICTA- MINADORA Considerando: - Que, la solicitud presentada por la Oficina Naviera Comercial de la Marina de Guerra del Perú ante el CO-NAM por la imposición de sanciones concurrentes por el derrame de petróleo ocurrido en el Puerto de Conchán el 31 de diciembre del año 2000, durante la faena de des- carga del B.A.P. “Talara”, debe ser tramitada conforme a las disposiciones que norman la actuación dirimente del CONAM en última instancia administrativa; - Que, de conformidad con el artículo 43 de la Consti- tución Política del Perú de 1993 el Estado y el Gobierno Peruano son unitarios y en consecuencia no es jurídica- mente procedente que más de un órgano público se pro- nuncie cuando se aprecia identidad del sujeto, hecho y fundamento, lo cual es coherente con el principio según el cual no existe doble sanción por la misma infracción y el carácter transectorial de la gestión ambiental; - Que, la actuación del CONAM en última instancia administrativa tiene por objeto dar solución a un conflicto intersectorial que requiera de dirimencia, teniendo en cuenta que las competencias legales no pueden generar actuaciones concurrentes o yuxtapuestas por parte de las autoridades públicas; - Que, la actuación del CONAM como órgano dirimente es procedente cuando se ha configurado la situación de conflicto o controversia entre más de una autoridad pú- blica, para lo cual deben haber resoluciones a través de las cuales las autoridades que se consideran competen- tes manifiesten su posición respecto del mismo caso; - Que la actuación del CONAM en última instancia administrativa para resolver acerca de contiendas de com- petencia, supone que la contienda de competencia se haya planteado o cuestionado legalmente en otras ins- tancias previas; - Que, aun cuando en el caso la contienda de compe- tencia no fue planteada ante las autoridades en conflicto, previamente al requerimiento de actuación del CONAM, debe entenderse subsanada esta formalidad toda vez que el CONAM cumplió con requerir el pronunciamiento a es- tas autoridades antes de proceder a constituir la Comisión Dictaminadora y de emitir la resolución correspondiente; - Que la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres regula los aspectos de control y vigilancia a cargo de la Autoridad Marítima, res- pecto de las actividades que se desarrollan en los ámbitos marítimos, fluviales y lacustres en el territorio nacional, in- dicando que corresponde a la Autoridad Marítima aplicar y hacer cumplir esta Ley, sus normas reglamentarias y las sanciones correspondientes, no habiéndose identificado disposiciones equivalentes que establezcan la potestad sancionadora del OSINERG frente a los casos de contami- nación de hidrocarburos en el medio acuático; Por tanto: Esta Comisión Dictaminadora se pronuncia en el sen- tido que la autoridad competente para aplicar una even- tual sanción por el derrame de petróleo producido en Puerto de Conchán el día 31 de diciembre del 2000, du- rante la operación de descarga del B.A.P. “Talara” es la Capitanía de Puerto del Callao, en primera instancia y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas en se- gunda instancia, en virtud de lo establecido en la Ley N° 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres y sus normas regla- mentarias y complementarias. En consecuencia, se debe declarar levantada la medida cautelar dispuesta median- te Resolución Presidencial N° 011-2002-CONAM/CD y deben retomar su curso los procedimientos administrati- vos correspondientes a cargo de la autoridad marítima, conforme a ley, debiéndose notificar al OSINERG y a la DICAPI para que se adopten las acciones pertinentes. 7.0 RECOMENDACIONES DE POLÍTICA La presente Comisión Dictaminadora considera conve- niente formular algunas recomendaciones adicionales al Consejo Directivo del CONAM para que el caso, materia de este informe, permita establecer las acciones de política legislativa y de gestión que resultan necesarias para hacer más eficiente la actuación dirimente del CONAM en última instancia administrativa y fortalecer el carácter transectorial de la gestión ambiental. Teniendo en cuenta: - Que, la actuación dirimente del CONAM en última ins- tancia administrativa es una función de especial relevancia