NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (02/09/2002)
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Pág. 229333 NORMAS LEGALES Lima, lunes 2 de setiembre de 2002 petencia, debe ser interpuesto ante el CONAM conforme a lo dispuesto en su TUPA, como bien ha ocurrido en el presente caso. 4.1 Subsanación Aún cuando en el presente caso la contienda de com- petencia no fue planteada expresamente ante las autori- dades en conflicto, previamente al requerimiento de ac- tuación del CONAM, debe entenderse subsanada esta formalidad toda vez que se han emitido resoluciones ad- ministrativas que imponen sanciones concurrentes por el mismo hecho y que el CONAM cumplió con requerir el pronunciamiento a estas autoridades antes de proceder a constituir la Comisión Dictaminadora y de emitir la re- solución correspondiente. Habiéndose recibido pronunciamiento confirmatorio de competencia de parte de las autoridades en conflicto, es procedente en el presente caso, la expedición del fallo dirimente del CONAM. 4.2 Sobre la Medida Cautelar A través de su escrito del 24 de enero del 2002, la Oficina Naviera solicitó al CONAM que se le conceda una medida cautelar a fin de suspender los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados por el OSINERG y la DICAPI hasta que el CONAM emita su resolución dirimente. Esta solicitud fue amparada con opinión favo- rable de la Comisión Dictaminadora, por el Consejo Di- rectivo del CONAM, mediante Resolución Presidencial N° 011-2002-CONAM/CD, del 11 de febrero del 2002, la cual fue debidamente notificada a las autoridades cuya competencia es materia de la dirimencia. Sobre el particular, como se indicó respecto del caso interpuesto por la empresa PLUSPETROL también por san- ciones concurrentes frente a un derrame de petróleo, son aplicables a la solicitud de la medida cautelar, los artícu- los 146º y 216º de la Ley del Procedimiento Administrati- vo General, norma supletoria para todos los procedimien- tos administrativos, los que establecen expresamente que una vez iniciado el procedimiento administrativo, es decir, cuando la causa ha sido admitida a trámite, la autoridad competente puede adoptar provisoriamente medidas cau- telares, mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes, indicándose que dichas medidas cadu- carán de pleno derecho al emitirse la resolución que pone fin al procedimiento administrativo. A ello se agrega que en el artículo 216º se dispone expresamente que se podrá suspender la ejecución de un acto administrativo cuando su ejecución pudiera cau- sar perjuicios de imposible o difícil reparación, como po- dría ser en el presente caso, el pago de una o más de una de las multas impuestas a una misma empresa, por un mismo hecho y por más de una autoridad administra- tiva, cuya competencia se encuentra precisamente en proceso de dirimencia. Ello sería bastante más mani- fiesto y grave si el conflicto de competencia se hubiera suscitado no entre dos instituciones, sino entre cinco, seis o siete, como ha ocurrido en algunos casos, dada la com- plejidad del ordenamiento legal ambiental. El otorgamiento de la medida cautelar invocada está debidamente sustentado en las normas indicadas y debe por tanto ser debidamente observado por las autori- dades sujetas al procedimiento de dirimencia a car- go del CONAM. Es necesario precisar que la aplicación supletoria de dichas n ormas se ajusta completamente a derecho, teniendo en cuenta además, lo dispuesto en el artículo VIII de la Ley del Procedimiento Adminis- trativo General, según el cual las autoridades administra- tivas no pueden dejar de resolver sobre las cuestiones que se les proponga por deficiencia de sus normas, mo- tivo por el cual deben atenderlas de acuerdo a los princi- pios del procedimiento administrativo general y a las nor- mas supletorias como son la propia Ley del Procedimiento Administrativo General o el Código Civil. A ello se suma el derecho de los administrados a que las actuaciones de las autoridades administrativas que los afecten, sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible, se- gún se ha establecido en el artículo 55º inciso 10) de la misma Ley del Procedimiento Administrativo General. Habiéndose dispuesto una medida cautelar conforme a lo previsto por el ordenamiento legal vigente, la no sus- pensión de los procedimientos administrativos sanciona-torios de las autoridades cuya competencia es materia de la dirimencia y consecuentemente de la ejecución coacti- va de las multas impuestas, es contraria a derecho. Conforme a ello, el CONAM podría iniciar las accio- nes correspondientes por la comisión de falta adminis- trativa en el trámite de los procedimientos administrati- vos a su cargo, según lo dispuesto en los artículos 239º, incisos 5), 7) y 9) y 193º inciso 193.1.1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, contra aquellos funcionarios públicos que no acataran la medida cautelar dispuesta en el procedimiento de dirimencia por conflic- tos de competencia en materia ambiental. Al respecto, de acuerdo al escrito de la Oficina Naviera recibido por el CONAM el 04 de abril del 2002, al Oficio N° 055-2002- OSINERG-AL y a la Cédula de Notificación de fecha 22 de febrero del 2002 expedida por la Ejecutoría Coactiva del OSINERG, se enfatiza la ilegalidad en que incurrirían los funcionarios de la Ejecutoría Coactiva del OSINERG, si llevaran a cabo la cobranza coactiva de la multa im- puesta por el OSINERG a la Oficina Naviera, como con- secuencia del derrame de petróleo acaecido el 31 de di- ciembre del año 2000. Por lo expuesto, la Resolución Presidencial N° 011- 2002-CONAM/CD, del 11 de febrero del 2002, mediante la cual se amparó la solicitud de la Oficina Naviera refe- rente al otorgamiento de la medida cautelar a fin de sus- pender los procedimientos sancionatorios iniciados por el OSINERG y la DICAPI por el derrame de petróleo que motiva esta causa, se ajusta a derecho, teniendo efectos legales hasta que el CONAM emita su fallo dirimente, en cuyo momento se continuará el cómputo de los plazos y tendrán los efectos legales correspondientes los actos administrativos de la autoridad que se determine como competente. 5.0 CUESTIONES DE FONDO Conforme a la naturaleza de esta causa, corresponde analizar las competencias del OSINERG y la DICAPI en relación a la aplicación de una sanción a la Oficina Na- viera Comercial de la Marina de Guerra del Perú por el derrame de petróleo ocurrido el día 31 de diciembre del año 2000 en el Puerto de Conchán y si sólo una de las sanciones impuestas por estas autoridades es la que debe ser aplicable a la referida empresa. Sobre el particular, siguiendo el mismo razonamiento que sustentó la Resolución N° 001-2001-CONAM/CD res- pecto de la dirimencia planteada por la Empresa Consor- cio Terminales GMT y la Resolución sobre la dirimencia interpuesta por la empresa PLUSPETROL, frente a san- ciones concurrentes impuestas por el derrame de hidro- carburos, debe tener en cuenta que el artículo 50º de la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 757, modifi- cado por Ley Nº 26734, establece que “Las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son los Ministerios o los organismos fiscalizadores, según sea el caso, de los sectores correspondientes a las activida- des que desarrollan las empresas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Gobiernos Regio- nales y Locales conforme a lo dispuesto en la Constitu- ción Política. En caso de que la empresa desarrollara dos o más actividades de competencia de distintos sectores, será la autoridad sectorial competente la que correspon- da a la actividad de la empresa por la que se generen mayores ingresos brutos”. Esta norma, como se indicó respecto de los casos citados, tuvo por objeto ordenar las competencias de las autoridades públicas en materia ambiental, conforme al carácter unitario del Estado y el Gobierno Peruano. Por tal motivo, se dieron pautas para determinar la compe- tencia de las autoridades, siguiendo el criterio de la “ac- tividad” que desarrolla una empresa. No obstante, esta norma que aún no ha sido reglamentada, omitió estable- cer criterios referidos a la aplicación de las normas que no obedecen a criterios sectoriales y consecuentemente a la actuación de las autoridades que cumplen funciones de carácter transectorial como es el caso del Sector De- fensa, a través de la DICAPI, en lo relativo a la protec- ción de las aguas navegables, lo cual ha generado dudas y conflictos de competencia que se evidencian en casos como el presente que es objeto de dirimencia.