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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (02/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 229332 NORMAS LEGALES Lima, lunes 2 de setiembre de 2002 de fecha 10 de diciembre del 2001, no habiéndose re- suelto aún dicho recurso de apelación por parte de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. 3.6 El 24 de enero del 2002 la Oficina Naviera pre- sentó al CONAM una solicitud a fin de que en su calidad de autoridad ambiental nacional, dirima el conflicto sus- citado entre el OSINERG y la DICAPI, actuando como última instancia administrativa en materia de conflictos de competencia de carácter ambiental y solicitó además, se le conceda una medida cautelar a fin de suspender los procedimientos administrativos sancionatorios hasta que el CONAM emita su resolución dirimente. Esta soli- citud fue amparada por el Consejo Directivo del CONAM, mediante Resolución Presidencial N° 011-2002-CONAM/ CD, del 11 de febrero del 2002, a través de la cual se otorgó la medida cautelar solicitada. 3.7 El 25 de enero del 2002, mediante Carta Múltiple Nº 267-2002-CONAM/PCD, el CONAM solicitó OSINERG y a la DICAPI los antecedentes y opinión técnico legal sobre el recurso interpuesto por la Oficina Naviera. 3.8 El día 11 de febrero del 2002 el CONAM convocó a la Comisión Dictaminadora y le entregó la documenta- ción del caso, a efectos de que emita el informe y reco- mendaciones correspondientes. La Comisión Dictamina- dora ha sido constituida por la señora abogada Ada Ale- gre Chang, como coordinadora; el señor ecólogo Antonio Brack Egg; y la señora economista Roxana Barrantes. 3.9 El requerimiento del CONAM solicitado mediante Carta Múltiple N° 267-2002-CONAM/PCD, fue atendido por la DICAPI, mediante Oficio V.200-682 recibido por el CONAM el día 28 de febrero del 2002 y por OSINERG mediante Oficio N° 01166-2002-OSINERG-GFH-L reci- bido por el CONAM el día 18 de marzo del 2002. 3.10 Mediante escrito recibido por el CONAM el día 04 de abril del 2002, la Oficina Naviera solicitó al CO- NAM que reitere al OSINERG el cumplimiento de la Re- solución Presidencial N° 011-2002-CONAM/CD, median- te la cual se dispuso la medida cautelar solicitada por el recurrente. Estando dentro del plazo legal, luego de analizar el expediente y de las deliberaciones del caso, la Comisión Dictaminadora ha elaborado el presente informe. 4.0 CUESTIONES FORMALES Es procedente que el CONAM asuma competencia como última instancia administrativa con carácter dirimen- te, al haberse cumplido con los requisitos establecidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2001-PCM y al haberse configurado la contienda de competencia mediante la Resolución de Gerencia General N° 104- 2001-OS/GG, Resolución de Gerencia General OSINERG N° 213-2001-OS/GG y Resolución del Consejo Directivo Nº 2878-2001-OS/CD de una parte y, de la otra, por la Resolución de Capitanía N° 009-2001-M y Resolución de Capitanía Nº 009-2001-R y, posteriormente con las opi- niones técnicas legales emitidas por el OSINERG me- diante Oficio N° 01166-2002-OSINERG-GFH-L y la DI- CAPI a través del Oficio N° V.200-682. Por lo tanto, conforme a lo señalado en el numeral 2.0 de este informe, el CONAM debe resolver acerca de si ambas autoridades pueden asumir competencia para san- cionar a la Oficina Naviera Comercial de la Marina de Guerra del Perú por el derrame de petróleo ocurrido el día 31 de diciembre del año 2000 o si sólo una de ellas debe asumir competencia en el presente caso. Al respecto, es de consideración lo señalado en el artículo 43º de la Constitución Política del Estado confor- me al cual el Estado y el Gobierno Peruano son “unita- rios”, por lo que no es jurídicamente procedente que el Estado y el Gobierno que son unitarios se pronuncien a través de más de uno de sus órganos administrativos, cuando se aprecia la identidad del sujeto, hecho y funda- mento. Ello ha sido reconocido en el Decreto Supremo N° 022-2001-PCM, Reglamento de Organización y Fun- ciones del CONAM, en el cual se señala expresamente que la aplicación de sanciones por infracciones a las nor- mas ambientales se rige por el principio que no existe doble sanción por la misma infracción. Es conveniente pronunciarse sobre lo señalado por el OSINERG en su Opinión Técnico – Legal sobre el Caso BAP “Talara” en relación a la aplicación del inciso b) delartículo 9º de la Ley de creación del OSINERG, Ley N° 26734, según el cual se indica que son funciones del Con- sejo Directivo de este Organismo, “Resolver en última ins- tancia administrativa los conflictos derivados de la reali- zación de las actividades en el ámbito de su competen- cia. En los casos que exista recurso impugnativo que ten- ga por objeto la resolución de un conflicto intersectorial en materia ambiental que requiera dirimencia, la última instancia administrativa será el Consejo Nacional del Am- biente (CONAM)” . El OSINERG señala en el citado Informe Técnico – Legal, que el recurso impugnativo al que se hace refe- rencia en la segunda parte de la norma indicada, es de- cir al que versa sobre la actuación dirimente del CONAM para la resolución de un conflicto intersectorial, “debe ser interpuesto ante OSINERG y definitivamente dentro de un procedimiento administrativo iniciado en nuestra insti- tución”, es decir ante el propio OSINERG y conforme a sus procedimientos administrativos. No obstante, conforme a lo señalado por el CONAM en el caso de dirimencia planteado por la empresa PLUS- PETROL, debe tenerse en cuenta que al estar bajo cues- tionamiento legal precisamente la competencia de los or- ganismos del Estado que han aplicado sanciones concu- rrentes por un mismo hecho, mal podría exigirse que el recurso a través del cual se solicita la actuación del CO- NAM para que dirima acerca de la competencia de las autoridades en aparente conflicto, se presente ante una de las autoridades involucradas en el caso y cuya com- petencia va a ser materia de evaluación y pronunciamiento definitivo por parte del CONAM. Sobre el particular, es necesario precisar la diferen- cia entre el procedimiento administrativo sancionatorio o sancionador iniciado por cualquier autoridad con potes- tad sancionadora establecida conforme a la normativi- dad vigente, en el presente caso por OSINERG y DICA- PI, y el procedimiento administrativo de dirimencia en casos de conflicto de competencia derivados de la apli- cación de la normatividad ambiental, que es de compe- tencia exclusiva del CONAM, conforme a lo establecido en la Ley N° 26410, la Ley N° 26734 y el Decreto Supre- mo N° 022-2001-PCM. Debe tenerse en cuenta que és- tos procedimientos administrativos son distintos entre sí y cumplen propósitos diferentes. El procedimiento sancionatorio está orientado a re- primir al administrado por un hecho o conducta, activa u omisiva, que se constituye como infracción administrati- va, por lo que vincula a la administración pública y al ad- ministrado en torno a una respuesta jurídica sustentada en una infracción del marco legal. Por su parte, el proce- dimiento de dirimencia por conflictos ambientales inter- sectoriales obedece al carácter transectorial de la ges- tión ambiental y a las atribuciones conferidas al CONAM para conducir el proceso de coordinación intersectorial de las funciones públicas en materia ambiental, confor- me al cual las autoridades públicas están obligadas a ejercer sus funciones ambientales en forma coordinada, según lo establecido en los artículos 1°, 6°, 7°, 8° y 37° del Decreto Supremo N° 022-2001-PCM. El procedimiento de dirimencia a cargo del CONAM, vincula a las propias autoridades públicas que ejercen funciones ambientales, toda vez que está orientado a determinar cuál es la auto- ridad pública que debe asumir competencia frente a un administrado, conforme al criterio de unitariedad del Es- tado y el Gobierno Peruano, al principio de que no existe doble sanción por la misma infracción y al propio carác- ter transectorial de la gestión ambiental que conlleva a la articulación de las competencias sectoriales. Como se ha indicado, al estar bajo cuestionamiento legal la competencia de las autoridades sectoriales que han impuesto sanciones concurrentes en el presente caso, mal podría exigirse que el procedimiento de diri- mencia se inicie ante una de las partes del conflicto in- tersectorial, como es el OSINERG en el presente caso y no ante el propio CONAM que es la autoridad competen- te que está a cargo del procedimiento de dirimencia indi- cado y es quien debe resolver el conflicto intersectorial suscitado entre el OSINERG y la DICAPI. En este sentido, es necesario reiterar que una vez con- figurada la contienda de competencia al existir dos o más resoluciones emitidas por autoridades del Estado que es- tablezcan una sanción por el mismo hecho, el recurso me- diante el cual se solicita la actuación del CONAM en últi- ma instancia administrativa para dirimir el conflicto de com-