NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (13/09/2002)
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Pág. 229873 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de setiembre de 2002 larmente la aplicación del presente Protocolo y, confor- me a su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover su aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente Protocolo y: a) Evaluará, basándose en toda la información que se le proporcione de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, la aplicación del Protocolo por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en virtud del Protocolo, en particular los efectos ambien- tales, económicos y sociales, así como su efecto acumu- lativo, y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención; b) Examinará periódicamente las obligaciones contraí- das por las Partes en virtud del presente Protocolo, toman- do debidamente en consideración todo examen solicitado en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo 7 de la Convención a la luz del objetivo de la Con- vención, de la experiencia obtenida en su aplicación y de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, y a este respecto examinará y adoptará periódicamente infor- mes sobre la aplicación del presente Protocolo; c) Promoverá y facilitará el intercambio de informa- ción sobre las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capa- cidades diferentes de las Partes y sus respectivos com- promisos en virtud del presente Protocolo; d) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coor- dinación de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuen- ta las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo; e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo de la Convención y las disposiciones del presente Proto- colo y teniendo plenamente en cuenta las decisiones per- tinentes de la Conferencia de las Partes, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables para la aplicación eficaz del presente Protocolo, que se- rán acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo; f) Formulará sobre cualquier asunto las recomenda- ciones que sean necesarias para la aplicación del pre- sente Protocolo; g) Procurará movilizar recursos financieros adiciona- les de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11; h) Establecerá los órganos subsidiarios que conside- re necesarios para la aplicación del presente Protocolo; i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los servi- cios y la cooperación de las organizaciones internacio- nales y de los órganos intergubernamentales y no guber- namentales competentes y la información que éstos le proporcionen; y j) Desempeñará las demás funciones que sean necesa- rias para la aplicación del presente Protocolo y considerará la realización de cualquier tarea que se derive de una deci- sión de la Conferencia de las Partes en la Convención. 5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos financieros aplicados en relación con la Convención se aplicarán mutatis mutandis en relación con el presente Protocolo, a menos que decida otra cosa por consenso la Conferencia de las Partes en calidad de re- unión de las Partes en el presente Protocolo. 6. La secretaría convocará el primer período de sesio- nes de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en conjunto con el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes que se programe después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Los siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebra- rán anualmente y en conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. 7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Confe- rencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán cada vez que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la Convención, podrán estar representados como observadores en los períodos de se- siones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Todo órgano u orga- nismo, sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el presente Protocolo y que haya informado a la secre- taría de su deseo de estar representado como observador en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá ser admitido como observador a menos que se opon- ga a ello un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de los observadores se regirán por el regla- mento, según lo señalado en el párrafo 5 supra. ARTÍCULO 14 1. La secretaría establecida por el artículo 8 de la Con- vención desempeñará la función de secretaría del pre- sente Protocolo. 2. El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre las funciones de la secretaría y el párrafo 3 del artículo 8 de la Convención sobre las disposiciones para su funcio- namiento se aplicarán mutatis mutandis al presente Pro- tocolo. La secretaría ejercerá además las funciones que se le asignen en el marco del presente Protocolo. ARTÍCULO 15 1. El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución estable- cidos por los artículos 9 y 10 de la Convención actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y Órgano Subsidiario de Ejecución del presen- te Protocolo, respectivamente. Las disposiciones sobre el funcionamiento de estos dos órganos con respecto a la Con- vención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protoco- lo. Los períodos de sesiones del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y del Órgano Sub- sidiario de Ejecución del presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con los del Órgano Subsidiario de Asesora- miento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución de la Convención, respectivamente. 2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios ac- túen como órganos subsidiarios del presente Protocolo las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas úni- camente por las Partes que sean Partes en el Protocolo. 3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención ejerzan sus funcio- nes respecto de cuestiones de interés para el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de los órganos sub- sidiarios que represente a una Parte en la Convención que a esa fecha no sea parte en el Protocolo será reem- plazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el Protocolo y por ellas mismas. ARTÍCULO 16 La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará tan pronto como sea posible la posibilidad de aplicar al presente Pro- tocolo, y de modificar según corresponda, el mecanismo consultivo multilateral a que se refiere el artículo 13 de la Convención a la luz de las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Todo mecanismo con- sultivo multilateral que opere en relación con el presente Protocolo lo hará sin perjuicio de los procedimientos y me- canismos establecidos de conformidad con el artículo 18. ARTÍCULO 17 La Conferencia de las Partes determinará los princi- pios, modalidades, normas y directrices pertinentes, en particular para la verificación, la presentación de infor- mes y la rendición de cuentas en relación con el comer- cio de los derechos de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B podrán participar en operaciones de comercio de los derechos de emisión a los efectos de cumplir sus compromisos dimanantes del artículo 3. Toda operación