NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (13/09/2002)
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Pág. 229874 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de setiembre de 2002 de este tipo será suplementaria a las medidas naciona- les que se adopten para cumplir los compromisos cuanti- ficados de limitación y reducción de las emisiones dima- nantes de ese artículo. ARTÍCULO 18 En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo aprobará unos procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para determinar y abordar los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Proto- colo, incluso mediante la preparación de una lista indicativa de consecuencias, teniendo en cuenta la causa, el tipo, el grado y la frecuencia del incumplimiento. Todo procedimiento o mecanismo que se cree en virtud del presente artículo y prevea consecuencias de carácter vinculante será aproba- do por medio de una enmienda al presente Protocolo. ARTÍCULO 19 Las disposiciones del artículo 14 de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. ARTÍCULO 20 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmien- das al presente Protocolo. 2. Las enmiendas al presente Protocolo deberán adop- tarse en un período ordinario de sesiones de la Confe- rencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. La secretaría deberá comuni- car a las Partes el texto de toda propuesta de enmienda al Protocolo al menos seis meses antes del período de sesiones en que se proponga su aprobación. La secreta- ría comunicará asimismo el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes y signatarios de la Convención y, a título informativo, al Depositario. 3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmiend a al Protocolo. Si se agotan todas las posibili- dades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y vo- tantes en la reunión. La secretaría comunicará la en- mienda aprobada al Depositario, que la hará llegar a to- das las Partes para su aceptación. 4. Los instrumentos de aceptación de una enmienda se entregarán al Depositario. La enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado al nonagésimo día conta- do desde la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en el presente Protocolo. 5. La enmienda entrará en vigor para las demás Par- tes al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario sus instrumentos de acep- tación de la enmienda. ARTÍCULO 21 1. Los anexos del presente Protocolo formarán parte in- tegrante de éste y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Protocolo constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Los anexos que se adopten después de la entrada en vigor del presente Protocolo sólo podrán contener listas, formularios y cual- quier otro material descriptivo que trate de asuntos científi- cos, técnicos, de procedimiento o administrativos. 2. Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo del presente Protocolo y enmiendas a anexos del Protocolo. 3. Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos del Protocolo se aprobarán en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes. La secretaría comunicará a las Par- tes el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo al menos seis meses antes del período de se- siones en que se proponga su aprobación. La secretaría comunicará asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de la Convención y, a título informativo, al Depositario. 4. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo. Si se agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, el anexo o laenmienda al anexo se aprobará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará el texto del anexo o de la enmienda al anexo que se haya aprobado al Deposita- rio, que lo hará llegar a todas las Partes para su aceptación. 5. Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra entrará en vigor para todas las Partes en el presente Protocolo seis meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes la aprobación del anexo o de la enmienda al anexo, con excep- ción de las Partes que hayan notificado por escrito al Deposi- tario dentro de ese período que no aceptan el anexo o la enmienda al anexo. El anexo o la enmienda al anexo entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de la notificación. 6. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone una enmienda al presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no entrará en vigor hasta el momen- to en que entre en vigor la enmienda al presente Protocolo. 7. Las enmiendas a los anexos A y B del presente Pro- tocolo se aprobarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, a reserva de que una enmienda al anexo B sólo podrá aprobarse con el consentimiento escrito de la Parte interesada. ARTÍCULO 22 1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 infra, cada Parte tendrá un voto. 2. Las organizaciones regionales de integración económi- ca, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Esta- dos miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa. ARTÍCULO 23 El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Protocolo. ARTÍCULO 24 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en la Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la adhesión a partir del día siguiente a aquél en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aproba- ción o adhesión se depositarán en poder del Depositario. 2. Las organizaciones regionales de integración económi- ca que pasen a ser Partes en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Protocolo. En el caso de una organización que tenga uno o más Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo, la organización y sus Estados miembros determinarán su respectiva respon- sabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les in- cumban en virtud del presente Protocolo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer si- multáneamente derechos conferidos por el Protocolo. 3. Las organizaciones regionales de integración econó- mica indicarán en sus instrumentos de ratificación, acepta- ción, aprobación o adhesión su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier modifica- ción sustancial de su ámbito de competencia al Deposita- rio, que a su vez la comunicará a las Partes. ARTÍCULO 25 1. El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan depositado sus ins- trumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión no menos de 55 Partes en la Convención, entre las que se cuenten Partes del anexo I cuyas emisiones totales represen- ten por lo menos el 55% del total de las emisiones de dióxido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990. 2. A los efectos del presente artículo, por "total de las emi- siones de dióxido de carbono de las Partes del anexo I corres- pondiente a 1990" se entiende la cantidad notificada, en la fe-