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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (13/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 229870 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de setiembre de 2002 depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión a éste. La secretaría informará a su vez a las Partes y signata- rios de la Convención el contenido del acuerdo. 3. Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras dure el período de compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3. 4. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional de integración eco- nómica y junto con ella, toda modificación de la composi- ción de la organización tras la aprobación del presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya vigentes en virtud del presente Protocolo. Todo cambio en la composi- ción de la organización se tendrá en cuenta únicamente a los efectos de los compromisos que en virtud del artículo 3 se contraigan después de esa modificación. 5. En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel total combinado de reducción de las emisiones fijado para ellas, cada una de las Partes en ese acuerdo será responsable del nivel de sus propias emisiones establecido en el acuerdo. 6. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional de integración econó- mica que es Parte en el presente Protocolo y junto con ella, cada Estado miembro de esa organización regional de inte- gración económica, en forma individual y conjuntamente con la organización regional de integración económica, de acuer- do con lo dispuesto en el artículo 24, será responsable, en caso de que no se logre el nivel total combinado de reduc- ción de las emisiones, del nivel de sus propias emisiones notificado con arreglo al presente artículo. ARTÍCULO 5 1. Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a más tardar un año antes del comienzo del primer período de com- promiso, un sistema nacional que permita la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el pre- sente Protocolo impartirá en su primer período de sesiones las directrices en relación con tal sistema nacional, que inclui- rán las metodologías especificadas en el párrafo 2 infra. 2. Las metodologías para calcular las emisiones antropó- genas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal serán las aceptadas por el Grupo In- tergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordadas por la Conferencia de las Partes en su tercer pe- ríodo de sesiones. En los casos en que no se utilicen tales metodologías, se introducirán los ajustes necesarios confor- me a las metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer período de sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cam- bio Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tec- nológico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódica- mente y, según corresponda, revisará esas metodologías y ajustes, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de metodologías o ajustes se aplicará exclusivamen- te a los efectos de determinar si se cumplen los compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período de compromiso posterior a esa revisión. 3. Los potenciales de calentamiento atmosférico que se utilicen para calcular la equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la ab- sorción por los sumideros de los gases de efecto inverna- dero enumerados en el anexo A serán los aceptados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Cli- mático y acordados por la Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. Basándose en la labor del Gru- po Intergubernamental de Expertos en el Cambio Climáti- co, en particular, y en el asesoramiento prestado por el Ór- gano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológi- co, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódica- mente y, según corresponda, revisará el potencial de calen- tamiento atmosférico de cada uno de esos gases de efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta las decisio- nes que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de un potencial de calentamiento at-mosférico será aplicable únicamente a los compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período de compromiso posterior a esa revisión. ARTÍCULO 6 1. A los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3, toda Parte incluida en el anexo I podrá transferir a cualquiera otra de esas Partes, o adquirir de ella, las unidades de reducción de emisiones resultantes de proyectos encaminados a reducir las emisiones antropó- genas por las fuentes o incrementar la absorción antropóge- na por los sumideros de los gases de efecto invernadero en cualquier sector de la economía, con sujeción a lo siguiente: a) Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por las Partes participantes; b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las emisiones por las fuentes, o un incremento de la absorción por los sumideros, que sea adicional a cual- quier otra reducción u otro incremento que se produciría de no realizarse el proyecto; c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna uni- dad de reducción de emisiones si no ha dado cumplimien- to a sus obligaciones dimanantes de los artículos 5 y 7; y d) La adquisición de unidades de reducción de emi- siones será suplementaria a las medidas nacionales adop- tadas a los efectos de cumplir los compromisos contraí- dos en virtud del artículo 3. 2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá, en su pri- mer período de sesiones o tan pronto como sea posible después de éste, establecer otras directrices para la apli- cación del presente artículo, en particular a los efectos de la verificación y presentación de informes. 3. Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a personas jurídicas a que participen, bajo la responsabili- dad de esa Parte, en acciones conducentes a la genera- ción, transferencia o adquisición en virtud de este artícu- lo de unidades de reducción de emisiones. 4. Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8, se plantea alguna cuestión sobre el cumpli- miento por una Parte incluida en el anexo I de las exigen- cias a que se refiere el presente artículo, la transferencia y adquisición de unidades de reducción de emisiones podrán continuar después de planteada esa cuestión, pero ningu- na Parte podrá utilizar esas unidades a los efectos de cum- plir sus compromisos contraídos en virtud del artículo 3 mien- tras no se resuelva la cuestión del cumplimiento. ARTÍCULO 7 1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I in- corporará en su inventario anual de las emisiones antro- pógenas por las fuentes y de la absorción por los sumi- deros de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, presentado de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, la información suplementaria necesaria a los efec- tos de asegurar el cumplimiento del artículo 3, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra. 2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incor- porará en la comunicación nacional que presente de confor- midad con el artículo 12 de la Convención la información suplementaria necesaria para demostrar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del presente Protoco- lo, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra. 3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I pre- sentará la información solicitada en el párrafo 1 supra anual- mente, comenzando por el primer inventario que deba pre- sentar de conformidad con la Convención para el primer año del período de compromiso después de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes presentará la información solicitada en el pá- rrafo 2 supra como parte de la primera comunicación na- cional que deba presentar de conformidad con la Conven- ción una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor para esa Parte y que se hayan adoptado las directri- ces a que se refiere el párrafo 4 infra. La frecuencia de la presentación ulterior de la información solicitada en el pre- sente artículo será determinada por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario para la pre- sentación de las comunicaciones nacionales que determi- ne la Conferencia de las Partes.