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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (28/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 29

Pág. 230639 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de setiembre de 2002 En ningún caso la contratación de un ex trabajador de- berá originar el cese del vínculo laboral entre un trabajador activo y el Sector Público. Para efectos del presente artículo, se entiende por pla- zas presupuestadas vacantes aquellas que hayan sido pre- supuestadas para cubrir durante el ejercicio 2002. Artículo 21º.- De la Reincorporación o Reubicación Laboral en los Gobiernos Locales Los ex trabajadores de los Gobiernos Locales que op- ten por la reincorporación o reubicación laboral, accede- rán a este beneficio del modo siguiente: 1. A sus puestos de trabajo de los que fueron cesados, en la medida que existan las plazas vacantes y se encuen- tren debidamente presupuestadas a la fecha de publica- ción del presente Reglamento. 2. Los ex trabajadores que no ocuparan plaza vacante de conformidad con el numeral anterior podrán ser reubi- cados en las demás plazas presupuestadas vacantes de la entidad en la que cesaron, que fueran publicadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de conformi- dad con el artículo 13º del presente Reglamento. Para tal efecto, se tomarán en consideración, el cumplimiento de los requisitos del cargo verificados en el Currículum Vi- tae actualizado presentado de acuerdo al numeral 11) del artícul o 14º del presente Reglamento. En el supuesto, que más de un ex trabajador cumpla con los requisitos profesionales y/o de capacitación y soli- citen cubrir una determinada plaza, se realizará un proce- so de selección por parte de la entidad. En ningún caso la contratación de un ex trabajador de- berá originar el cese del vínculo laboral entre un trabajador activo y el respectivo gobierno local. Para efectos del presente artículo, se entiende por pla- zas presupuestadas vacantes aquellas que hayan sido pre- supuestadas para cubrir durante el ejercicio 2002. Artículo 22º.- De la obligación de colaboración de las entidades del Sector Público y los Gobiernos Locales El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Em- presarial del Estado - FONAFE, en el marco del artículo 10º de la Ley; las demás entidades del Sector Público y los Go- biernos Locales, en el marco del artículo 11º de la Ley, bajo responsabilidad, coordinarán estrechamente con el Ministe- rio de Trabajo y Promoción del Empleo para efectos de ejecu- tar el beneficio de Reincorporación o Reubicación Laboral. Artículo 23º.- Del Régimen Laboral en caso de Rein- corporación o Reubicación Laboral La reincorporación a que hace referencia el artículo 12º de la Ley, deberá entenderse como un nuevo vínculo laboral, ge- nerado ya sea mediante contratación o nombramiento. En tal medida, el Régimen Laboral, condiciones remunerativas, con- diciones de trabajo y demás condiciones que corresponderá a los ex trabajadores que opten por el beneficio de Reincorpora- ción o Reubicación Laboral, será el que corresponda a la pla- za presupuestada vacante a la que se accede, tomando como referencia la plaza que ocupaba al momento del cese. Artículo 24º.- De la Jubilación Adelantada Los ex trabajadores, inmediatamente después de optar por el beneficio de Jubilación Adelantada conforme a lo regulado en el artículo 14º del presente Reglamento, debe- rán iniciar el trámite correspondiente ante la Oficina de Normalización Previsional - ONP. Finalizada la clasificación referida en el artículo 15º del presente Reglamento, El Registro remitirá a la Oficina de Normalización Previsional - ONP, la relación de ex trabaja- dores que hayan elegido la opción de Jubilación adelanta- da, con la correspondiente documentación que presenta- ron al elegir dicho beneficio. Artículo 25º.- De la determinación de la Jubilación Adelantada Para la determinación de la cuantía de la pensión inicial se tomará en cuenta las remuneraciones pensionables de un trabajador que se encuentre en actividad de igual nivel, categoría y régimen laboral que tuvo el ex trabajador al momento de ser cesado, así como la normatividad que le resulte aplicable. Para dicho efecto, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, requerirá a las entidades corres- pondientes, a fin que proporcionen en un plazo no mayor de 3 días hábiles, las equivalencias de los cargos públicos. Recibida la información a que hace referencia el artícu- lo 24º del presente Reglamento, y con la finalidad de darcumplimiento a lo establecido en el artículo 14º de la Ley, la Oficina de Normalización Previsional - ONP requerirá a los empleadores para los cuales haya laborado el solicitante del presente beneficio, para que presenten ante dicha enti- dad, en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la fecha de inicio del trámite ante la Oficina de Normalización Previsional las constancias de haberes y descuentos o copias de las planillas de remuneraciones debidamente certificadas por funcionario de la entidad co- rrespondiente, en las que se evidencie el descuento de la aportación efectuada al Sistema Nacional de Pensiones de los ex trabajadores que se acogen a este beneficio. Asimismo, la Oficina de Normalización Previsional soli- citará las constancias de haberes y descuentos o copias, debidamente certificadas por funcionario de la entidad co- rrespondiente, de las planillas de remuneraciones de los últimos 61 meses consecutivos y en las que se evidencie el descuento de la aportación efectuada al Sistema Nacio- nal de Pensiones al trabajador que se encuentre en activi- dad de igual nivel, categoría y régimen laboral que tuvo el ex trabajador al momento de ser cesado. Es obligación de las entidades donde laboraron los ex trabajadores, bajo responsabilidad de su titular, el propor- cionar los documentos referidos en el presente artículo. Concluida la determinación de la Jubilación Adelantada, la Oficina de Normalización Previsional solicitará al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se transfieran los recur- sos del FEDADOI para el pago de las pensiones que se otor- guen en cumplimiento de la presente disposición. Artículo 26º.- De la no aplicación de la Jubilación Adelantada El beneficio otorgado a través del Artículo 14º de la Ley no será de aplicación para aquellos ex trabajadores que se encuentren comprendidos en otros beneficios pensiona- rios otorgados, incluyendo la pensión provisional. Artículo 27º.- De las solicitudes de pensión en trámite Los beneficiarios que tengan en trámite una solicitud de pensión sin que hasta la fecha se haya resuelto, ya sea otorgando o denegando el beneficio solicitado, se encon- trarán comprendidos en la presente ley, siempre que se desistan de la pretensión ante el órgano correspondiente. Artículo 28º.- De la Compensación Económica En función a lo establecido en el artículo 7º de la Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dispondrá de las medidas correspondientes para la ejecución de este beneficio dentro de los plazos y condiciones previstos en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 29º.- De la Capacitación y Reconversión La- boral Este beneficio será administrado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y sus órganos descon- centrados, debiendo comprender programas integrales de carácter técnico o profesional entre otros. Artículo 30º.- De los beneficios implementados con anterioridad a la Ley Las entidades que, a la fecha de publicación de la Ley, hayan implementado, con recursos propios, alguno de los beneficios regulados en el artículo 3º de la Ley, deberán de comunicar de tal hecho a El Registro, precisando la nómina de ex trabajadores y los beneficios a los que accedieron. Re- cibida dicha información, los trabajadores beneficiados serán excluidos de El Registro y no tendrán acceso a El Programa. La comunicación, bajo responsabilidad, deberá realizar- se dentro de los 10 días hábiles siguientes de la publica- ción del presente Reglamento. Artículo 31º.- De los beneficios sociales Precísese que la revisión en sede jurisdiccional de be- neficios sociales a que hace referencia el artículo 18º de la Ley, se refiere únicamente a los ex trabajadores debida- mente individualizados y Registrados, de acuerdo a las dis- posiciones de la Ley y el presente Reglamento. La interposición de demandas de revisión de beneficios so- ciales no afecta las disposiciones legales sobre prescripción. Se precisa que los beneficios sociales comprenden tanto las acciones laborales como las correspondientes utilidades. Para los efectos de lo determinado en el artículo 18º de la Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicita- rá al Poder Judicial la conformación de Juzgados Ad-hoc. Artículo 32º.- De las sanciones y penalidades Precísese que en función a lo regulado en el artículo 21º de la Ley, todo funcionario público que ilegalmente omite,