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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2003 (03/04/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 64

Pág. 242094 NORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALES Lima, jueves 3 de abril de 2003 pensaciones por el uso de las instalaciones de distribución en media tensión ubicadas en la zona de Callahuanca; 2.- PROPUESTA DE LUZ DEL SUR: Que, mediante Oficio GC-01-092, LUZ DEL SUR seña- la que en las instalaciones de distribución en media tensión de su propiedad ubicadas en la zona de Call-ahuanca, existe el alimentador BB-01 que sale de la Barra Barbablanca 10 kV ubicada en la central Callahuanca. Di- cho alimentador en su recorrido, a 1.1 km de distancia de lacentral de Callahuanca, pasa por una instalación denomi- nada Taza Callahuanca, que forma parte de los servicios auxiliares de la central de Callahuanca. Desde este punto,a 10.7 km de distancia, el alimentador se conecta a la subestación de distribución Cabina Huinco, desde donde se suministra energía a los servicios auxiliares de la cen-tral de Huinco. Luego, el alimentador continúa su recorrido conectando varios poblados del Valle de Santa Eulalia; Que, LUZ DEL SUR indica que el alimentador BB-01 tiene las siguientes dos características particulares: - Las instalaciones ubicadas entre la barra Barba- blanca 10 kV y la Taza Callahuanca son de propiedad deEDEGEL y las instalaciones a partir de la Taza Call- ahuanca son de propiedad de LUZ DEL SUR. - El suministro de energía de los servicios auxiliares de la central de Huinco, propiedad de EDEGEL, se des- cuenta de la compra que LUZ DEL SUR realiza a EDE- GEL en el punto Taza Callahuanca. Que, a tenor de lo expresado por LUZ DEL SUR, estas dos características implican que ambas empre-sas vienen utilizando instalaciones que son propiedad de la otra empresa y, por lo tanto, existen compensacio- nes mutuas por el uso de las instalaciones ajenas; Que, por lo mencionado, LUZ DEL SUR solicita, en cumplimiento de los artículos 62º de la LCE y 139º de su Reglamento, se determine las compensaciones que debepagar y cobrar, tanto LUZ DEL SUR como EDEGEL, por el uso de instalaciones de distribución en media tensión de propiedad de la otra ubicadas en la zona de Call-ahuanca y que corresponden al alimentador BB-01, para lo cual adjunta en el oficio mencionado lo siguiente: - Esquema del alimentador BB-01 (Esquema Nº 1); - Los metrados de sus redes y las de EDEGEL hasta la ubicación de la subestación de distribución Cabina Huinco, así como, su valorización; - Las demandas máximas mensuales del alimenta- dor BB-01 y de la Cabina Huinco de EDEGEL, así como, por diferencia, la demanda máxima mensual de la cargade LUZ DEL SUR, registradas durante el período enero 2000 - octubre 2001; - Los diagramas de carga registrados durante el mes de junio 2001 del alimentador BB-01, de la Cabina Huin- co de EDEGEL y de la carga de LUZ DEL SUR; - Los diagramas de carga del día 20 de junio de 2001, como ejemplo, del alimentador BB-01, de la Cabina Huin- co de EDEGEL y de la carga de LUZ DEL SUR; Que, a solicitud del OSINERG, LUZ DEL SUR, con Oficio GC-02-115, presentó la información completa de los metrados de las redes en media tensión del alimenta-dor BB-01, así como su valorización; 3.- PROPUESTA DE EDEGEL: Que, respecto a las compensaciones por el uso de las instalaciones de distribución en media tensión ubicadas en la zona de Callahuanca, EDEGEL señala medianteoficio GC-095-02 que “...en vista que la reglamentación vigente compensa las redes de distribución en media ten- sión en función a la demanda que se transporta por la misma, debe mantenerse el mismo criterio para determi- nar los cargos unitarios para el sistema en cuestión.” ; Que, asimismo, afirma que en el Esquema Nº 1, pre- sentado por LUZ DEL SUR sólo se muestra una parte del sistema, por lo que acompaña un Esquema Nº 2 que muestra el circuito que alimenta a las cargas de LUZDEL SUR, a través del alimentador BB-02 y que se re- gistra en el medidor electrónico “1215”. Agrega que “... el tramo comprendido entre la barra Callahuanca 10 kV y el punto señalado como “1215” (135 mts.) es de pro- piedad de EDEGEL, por lo que tambien habría que defi- nir la compensación por dicho tramo.” ;4.- ANÁLISIS DEL OSINERG: Que, el artículo 62º de la LCE establece que las com- pensaciones por el uso de las redes del sistema secun- dario de transmisión o del sistema de distribución serán reguladas por OSINERG; Que, el artículo 139º literal b) del Reglamento de la LCE establece que las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalentes al Valor Agre-gado de Distribución (en adelante “VAD”) del nivel de tensión correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las r espectivas pérdidas. Asimismo, señala que los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas, serán tratados de acuerdo con lo que determine OSINERG, sobre la basedel uso y/o del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios; Que, de acuerdo a lo señalado en los artículos 62º de la LCE y 139º de su Reglamento, corresponde al OSINERG establecer la compensación por el uso de instalaciones de distribución, por lo cual el OSINERG, en uso de sus faculta-des, debe determinar las compensaciones que debe pagar y cobrar, tanto LUZ DEL SUR como EDEGEL por el uso de instalaciones de distribución de propiedad de la otra; Que, en materia de compensaciones por el uso de las redes de distribución, el artículo 139º del Reglamento de la LCE dispone en su inciso b) que éstas serán equivalentes alVAD del nivel de tensión correspondiente que considerará la demanda total del sistema de distribución. Al respecto, cabe indicar que por regla general, el sistema de distribución com-prende redes de un solo concesionario de distribución y en consecuencia resulta lógico que la norma citada haga refe- rencia al VAD, el cual sólo se establece para fijar la tarifa dedistribución de dicho concesionario, tomando en considera- ción la demanda total del sistema de distribución; Que, en el caso materia de análisis no se presenta la situación descrita en el párrafo anterior, por cuanto existe dentro del sistema de distribución de LUZ DEL SUR, un tramo de red de distribución que pertenece a EDEGEL quees un concesionario de generación y en consecuencia no se presenta el supuesto que subyace al inciso b) del artí- culo 139º del Reglamento de la LCE, resultando ser éste uncaso excepcional que corresponde ser tratado según lo dispuesto en la parte final del citado artículo 139º en que se señala que los casos excepcionales que no se ajusten alas reglas generales establecidas, serán tratados de acuer- do con lo que determine OSINERG sobre la base del uso y/ o beneficio económico que cada instalación proporcione alos generadores y/o usuarios; Que, en consecuencia, las compensaciones solicita- das por LUZ DEL SUR deben ser tratadas como un casoexcepcional y determinarse de acuerdo al uso y/o bene- ficio económico que dichas instalaciones proporcionen; Que, la compensación mensual que LUZ DEL SUR debe pagar a EDEGEL por el uso de las instalaciones comprendi- 2Artículo 139 º.- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44ºde la Ley, serán establecidas por la Comisión. a) El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medioanual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secunda-rio de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medioanual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado,entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalen- tes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema dedistribución. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comisión,sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la aplicación delpresente artículo.