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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ABRIL DEL AÑO 2003 (11/04/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 34

PÆg. 242532 NORMAS LEGALES Lima, viernes 11 de abril de 2003 Que, respecto de las planchas de acero LAC, se ha determinado que la contracción de los principales indi-cadores de la rama de producción nacional fue ocasio- nado por el incremento de las importaciones originarias de Kazajstán a precios dumping. Se determinó que lasimportaciones de este origen constituyeron un factor determinante en la generación del daño a la industria nacional, comprobándose la existencia de relación cau-sal entre el dumping y el daño a la rama de producción nacional; Que, respecto a las bobinas de acero LAC, se deter- minó que durante el año 2001, las importaciones de bo- binas originarias de Venezuela registraron precios na- cionalizados menores a los precios nacionalizados delas importaciones originarias de Kazajstán, por lo que el daño registrado por la rama de producción nacional res- pecto de este producto no se debería principalmente alas importaciones del producto originario de Kazajstán sino a las originarias de Venezuela; Que, sobre este punto SIDERPERÚ solicitó la ex- clusión del análisis de causalidad a las importaciones de los productos originarios de Venezuela, por encon- trarse éstas, según la solicitante, a precios dumping.Sin embargo, no existe pronunciamiento de autoridad competente, en este caso la Secretaría General de la Comunidad Andina según lo establecido en los artícu-los 1º y 2º de la Decisión Nº 456 de la Comunidad Andina, que avale lo dicho por la solicitante, no siendo competente la Comisión para determinar si los pro-ductos originarios de Venezuela se encuentran o no a precios dumping; Que, el artículo 28º del Decreto Supremo Nº 133-91- EF señala que los derechos antidumping o compensato- rios no excederán del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de daño, que se hubiera com-probado, y en ningún caso serán superiores al margen de dumping, que se haya determinado; Que, en el presente caso el derecho antidumping a aplicarse será el necesario para equiparar los pre- cios nacionalizados de las importaciones de plan- chas de acero LAC originarias de Kazajstán con losprecios al mismo nivel comercial de un tercer país que haya registrado un volumen de importaciones significativo; Que, debido a ello han sido considerados como pre- cios de referencia los valores registrados por las impor- taciones originarias de Venezuela, toda vez que el volu-men de planchas de acero LAC originarias de este país registró una participación importante en el total importa- do luego de las importaciones originarias de Rumania,las cuales no han sido tomadas en cuenta debido a que están sujetas a un proceso de investigación por prácti- cas de dumping ante la Comisión (Exp. Nº 004-2002-CDS); Que, en este sentido, aun cuando se ha determinado un margen de dumping de 41,35% en las importacionesoriginarias de Kazajstán, para fijar el derecho antidum- ping necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de daño, de conformidad con el artículo 28º del DecretoSupremo Nº 133-91-EF, se ha considerado como pre- cios de referencia los valores registrados por las impor- taciones originarias de Venezuela; Que, mayores detalles sobre la evaluación del caso están contenidos en el Informe Nº 015-2003/CDS, el cual forma parte integrante de la presente resolución y es deacceso público en el portal del Indecopi www.indecopi.gob .pe/tribunal/cds/inf ormes.asp; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Su- premo Nº 133-91-EF modificado por el Decreto Supre- mo Nº 051-92-EF, el Decreto Supremo Nº 006-2003- PCM de aplicación supletoria, y de conformidad con loestablecido en el artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; Estando a lo acordado unánimemente en la sesión del 3 de abril de 2003; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundada la solicitud de la Em- presa Siderúrgica del Perú S.A.A. - SIDERPERÚ para aplicar derechos antidumping definitivos ad valórem FOBsobre las importaciones de planchas de acero lamina- das en caliente originarias de Kazajstán, detalladas en el siguiente cuadro:menor oigual a 2400 mm6% 7208.51.20.00 mayor a 10 mmmenor o igual a 2400 mm6% menor o igual a 2400 mm7208.53.00.00 6% menor a 3 mmmenor o igual a 2400 mm7208.54.00.00 6%Ancho SubpartidaDerechos antidumping 7208.51.10.00 mayor a 10 mm Entre 4,75 y 10 mmmenor o igual a 2400 mm7208.52.00.00 6%Producto Espesor Entre 3 y 4,75 mmPlanchas de acero LAC Artículo 2º.- Declarar infundada la solicitud de la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. - SIDERPERÚ en el extremo referido a la aplicación de derechosantidumping definitivos sobre las importaciones de las demás planchas de acero no mencionadas en el artí- culo 1º de la presente resolución, así como sobre lasbobinas de acero laminadas en caliente originarias de Kazajstán. Artículo 3º.- Notificar la presente resolución a las partes del procedimiento, así como al Gobierno de la República de Kazajstán. Artículo 4º.- Proceder a hacer efectivo el cobro de los derechos antidumping definitivos, según la cuantía detallada en el artículo 1º de la presente resolución. Artículo 5º.- Disponer que se devuelva los montos pagados en exceso por concepto de derechos provisio- nales y asimismo, respecto de las garantías constitui- das durante el período de aplicación de los derechosprovisionales, se dispone se exija el pago de los dere- chos establecidos en el artículo 1º de la presente reso- lución, antes de liberarlas. Artículo 6º.- Publicar la presente resolución por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19º del De-creto Supremo Nº 133-91-EF. Artículo 7º.- La presente resolución entrará en vi- gencia desde la fecha de la segunda publicación en elDiario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 06976 OSINERG Declaran infundada reconsideración contra resolución que precisó fecha devigencia de resolución sobre compen-sación mensual a pagarse por el usodel SST Mantaro - Lima pertenecientea ETECEN RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG N º 052-2003-OS/CD Lima, 2 de abril de 2003 Con fecha 21 de febrero de 2003, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (en adelante, “OSINERG”), publicó la Resolución OSINERG Nº 031- 2003-OS/CD mediante la cual se precisó que la fechade vigencia de la Resolución Nº 004-2001 P/CTE es el 9 de abril de 2001. Es contra dicha resolución que la Empresa EDEGEL S.A.A. (en adelante “EDEGEL”), hapresentado recurso de reconsideración, siendo mate- ria del presente acto administrativo el análisis y deci- sión de dicho recurso. 1.- ANTECEDENTES Que, mediante la Resolución Nº 004-2001 P/CTE, la Comisión de Tarifas de Energía (hoy OSINERG), publi- có la compensación mensual que los titulares de lascentrales de generación del Sistema Interconectado Nacional deben pagar por el uso de las instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión Mantaro – Lima, per-